SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que los abogados Fabián Luengo, Claudia Contreras y Claudia Saldivia, han deducido acción de protección en representación de don Manuel Enrique Alejandro González Valenzuela, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en adelante COMPIN, por el acto que se tacha de arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la licencia médica N°3-30932056, extendida a su favor por un total de 30 días a contar del treinta de julio de dos mil diecinueve, infringiendo con ello los numerales 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad. Exponen que el actor presenta un diagnóstico de cuadro depresivo y ansioso, que sumado a su situación emocional compleja ha ameritado el otorgamiento de diversas y sucesivas licencias médicas, escenario en que se inserta la reclamada por esta vía, cuyo rechazo obedecería a “reposo no justificado”, decisión confirmada por la COMPIN, mediante Resolución de 1 de octubre de 2019. Señalan que para el rechazo de la licencia, la recurrida habría incumplido lo dispuesto en el artículo 21 del DS N° 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud, dada la falta de fundamentación del acto, vulnerándose su derecho a la vida e integridad física y psíquica, por la condición médica diagnosticada, y lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, ya que a consecuencia del rechazo no se pagará el subsidio por enfermedad. En lo petitorio instan porque se acoja el recurso y se ordene el pago del subsidio por incapacidad laboral temporal derivado de la licencia médica N° 3-30932056, extendida en favor del actor. Segundo: Que en su informe la COMPIN señala las justificaciones de su decisión, en particular, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 21 del DS N° 3/1984, y 3° y 4° del DS N° 7/2013, no existen antecedentes médicos que respalden

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Cuarto: Que, en la especie, la licencia médica del actor fue rechazada por cuanto el reposo de 30 días prescrito en ella, a contar del 30 de julio de 2019, no logró ser justificado sobre la base de los antecedentes que acompañó, que ya avalaron un reposo anterior que acumulaba más de 300 días por la misma patología. Y luego de la reconsideración administrativa, la COMPIN mantuvo la resolución de rechazo. Quinto: Que, por otro lado, según dispone el Decreto Supremo N° 7 de 2013, que Aprueba el Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas, en su apartado “Patologías Mentales Guías Referenciales de Reposo Laboral”, en el caso que la licencia se extienda por más de 60 días, prorrogable hasta por 180, cuyo es el caso del recurrente, entre otras exigencias, la licencia siempre debe ser otorgada por un médico psiquiatra, contar con un informe de peritaje, indicar los síntomas de intensidad que produzcan dificultades graves en la actividad laboral, refractariedad o resistencia a tratamiento con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Cada episodio debe considerar también para la indicación del reposo, tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales, teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud. Sexto: Que atendiendo a lo antes dicho, se observó que en el caso no se acompañó un informe médico complementario protocolizado, no presenta escala de gravedad, fecha probable de alta, pronóstico de recuperabilidad, todo lo cual conduciría a descartar la necesidad de iniciar el trámite de declaración de invalidez, dado el tiempo que ha alcanzado el reposo. Séptimo: Que, en efecto, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 3, de año 1984, del Ministerio de Salud, como el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jomada de trabajo, durante un determinado lapso tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo. Por ende, Ia licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud a fin de reincorporarse a su actividad laboral. En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la COMPIN se hacen en su calidad de autoridad técnica, supervigilando el correcto otorgamiento de los beneficios a que acuden los imponentes. Octavo: Que, en la especie, dados los ant

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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que los abogados Fabián Luengo, Claudia Contreras y Claudia Saldivia, han deducido acción de protección en representación de don Manuel Enrique Alejandro González Valenzuela, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, en adelante COMPIN, por el acto que se tacha de arbi

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