/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1) Que comparece don JORGE PATRICIO SANDOVAL PINILLA, Abogado, con domicilio en calle Arturo Prat Nº 696, oficina 422, de la ciudad de Temuco, por don GERMÁN ORLANDO VERGARA ARIAS, jubilado, deduciendo Recurso de Amparo preventivo, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Carahue, por las amenazas a la libertad personal de su mandante por su calidad de representante legal de la empresa ejecutada, a través de una orden de arresto en su contra por el cobro de cotizaciones previsionales que debe la sociedad demandada.- Se ha iniciado procedimiento ejecutivo previsional en contra de su poderdante, en los autos RIT P-12-2019 caratulados FONASA/NIVIA MARTINEZ Y CIA LTDA. del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Carahue.- Se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.558.904.-Con fecha 24/12/2018, la suma adeudada fue pagada íntegramente.-Con fecha 15/10/2019, se ha realizado a instancias del ejecutante una nueva liquidación del crédito supuestamente adeudado, dicha liquidación arroja una deuda total de $6.081.389.-
Fundamentos
considerando intereses, reajustes y recargos sobre el capital adeudado, el que como se ha señalado, se encuentra pagado con una antelación de casi un año.-En relación a dicha liquidación, el ejecutante ha solicitado reiteradamente se despache orden de arresto en contra de mi mandante, con el objeto de apremiarlo para que la sociedad ejecutada pague.- Al día de hoy, el referido apremio se encuentra pendiente en cuanto a su dictación, sujeto únicamente al pago o no del monto que se señala como adeudado.- Como se ha dicho, el ejecutante ha solicitado en reiteradas oportunidades se apremie con la medida de arresto a su mandante por una deuda de la sociedad, siendo la que da origen a la amenaza del derecho, la de fecha 13/12/2019, resolviendo el tribunal que conoce de la causa lo siguiente: “Carahue, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. En cuanto a la liquidación practicada con fecha 15 de octubre del 2019, téngase por aprobada sino fuere objetada por las partes, dentro de cinco días, a contar de la notificación por cédula a las partes. Resolviendo presentación del ejecutante: A lo Principal, Primer, Segundo y Tercer Otrosí: Previo a resolver, notifíquese por cédula al ejecutado, a través de su abogado, de la liquidación practicada el 15 de octubre del 2019.” La antedicha notificación fue efectuada con fecha 06/01/2020.-Con fecha 13/01/2020 se solicitó nuevamente se apremiara a su representado por la deuda social, por lo que, en los hechos la aplicación de los apremios solicitados resulta inminente.-En este contexto, entendemos que los apremios serán aplicados para el pago de una deuda que ya ha sido solucionada y cuyo monto no resulta indubitado, toda vez que la liquidación de la deuda es errada, es por ello que no existiendo certeza respecto del monto de la deuda, no resulta legal ni ajustada a derecho una orden de arresto inminente por no pago de cotizaciones de salud respecto de cuyo quantum no existe certeza; por otra parte, aun cuando se determine correctamente dicha deuda, los apremios son improcedentes según se pasa a señalar.- El Pacto de San José de Costa Rica en su Nº 7 del artículo 7º dispone: “Nadie será detenido por deudas.- Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictado por incumplimientos de deberes alimentarios”.- Este pacto fue suscrito por el Estado de Chile y sus principios y normas pasan a formar parte de nuestro sistema jurídico con una jerarquía superior a las de una ley común, en este caso particular con una jerarquía que está por sobre la ley 17.322, específicamente por sobre el artículo 12 de esta ley que dispone en su inciso 1º establece: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde el requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será a
Fallo
fallo la incidencia de objeción de liquidación. Asimismo, constan las solicitudes de arresto por parte de la ejecutante, de fechas 7 de diciembre de 2018, 13 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020. Siendo importante destacar que en ninguna de estas solicitudes se ha decretado por este tribunal la respectiva orden de arresto, encontrándose pendiente de resolver la del 13 de enero de 2020. En ese mismo orden de ideas cabe destacar que no es usual que los magistrados de este tribunal accedan a imponer una orden de arresto como única medida de apremio, sino más bien se considera ésta como de última ratio, sobre todo cuando se ha pagado el capital de la deuda relativa a cotizaciones impagas, teniendo en especial consideración el derecho a libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 de Ley 17.322 en relación al artículo 7° del Pacto San José de Costa Rica. Que, en virtud de lo razonado, es dable concluir que la libertad personal y seguridad individual del amparado Germán Orlando Vergara Arias, no se encuentra amagada, toda vez que no se ha decretado una orden de arresto en su contra. Asimismo, se estima por lo mismo, que no existiría en la especie una resolución arbitraria o ilegal que afecte o que pudiese afectar el derecho de libertad personal del amparado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos se ha fundamentado el presente recurso en carácter de preventivo en la posibilidad
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil veinte. Visto: 1) Que comparece don JORGE PATRICIO SANDOVAL PINILLA, Abogado, con domicilio en calle Arturo Prat Nº 696, oficina 422, de la ciudad de Temuco, por don GERMÁN ORLANDO VERGARA ARIAS, jubilado, deduciendo Recurso de Amparo preventivo, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Carahue, por las amenazas a la libertad
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