A.F.P. CAPITAL S.A. CON INVERSIONES COLINA S.A
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos séptimo y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme consta en autos, tanto la demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas intentada por A. F. P. Capital, como la Resolución N° 3644109 de 6 de diciembre de 2017, título ejecutivo emitido contra el empleador Inversiones Colina S.A., la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo, y el requerimiento de pago efectuado al deudor, señalan clara y expresamente que la ejecución se sigue “por la suma de $1.061.300 (un millón sesenta y un mil trescientos pesos) más reajustes, intereses, recargos y costas”. 2°) Que, asimismo consta que con fecha 23 de enero de 2018, el ejecutado consignó en la cuenta corriente del tribunal, la suma de $1.061.300, según certificado de Ministro de Fe. 3°) Que, sin perjuicio de dicha consignación, lo cierto es que los artículos 1600 y siguientes del Código Civil no resultan aplicables en la especie, puesto que la solicitud de pago por consignación es posterior a la presentación de la demanda ejecutiva, y claramente no consiste en el trámite voluntario de pago por consignación que se trata en dichas normas, sino que debe estarse a las disposiciones contenidas en la Ley N° 17.322, a cuyo amparo se siguen estos antecedentes. 4°) Que, al efecto, el artículo 12 de la Ley referida señala que la consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiera decretado contra el ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas, lo que resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 7 de la misma ley, en cuanto señala que las sentencias que se dicten en estos juicios, contendrá la orden de liquidar las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta el fallo, y en su oportunidad, se liquiden los intereses que se devenguen conforme al artículo 22 del mismo cuerpo legal; 5°) Que,
Fallo
por lo expuesto en los numerales anteriores, resulta que la consignación efectuada en autos no es idónea para enervar la acción ejecutiva, por tratarse de un pago parcial. 6°) Que conforme consta del mandamiento de ejecución y embargo se adeuda la suma de $1.061.300 más los intereses, recargos y reajustes de conformidad a la ley, y dado que el ejecutado se opuso a la ejecución, alegando no un pago parcial sino el pago total de la deuda, no pudiendo menos que conocer sus obligaciones legales, será condenado al pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado, la sentencia de siete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en causa RIT P-2.554-2.017 por el Juzgado de Letras de Colina y, en su lugar, se decide: I.- Que se acoge parcialmente la excepción de pago opuesta por el ejecutado por la suma de $1.061.300, debiendo el tribunal a quo liquidar el crédito, considerando intereses, reajustes, recargos y costas. II.- Que se condena en costas al ejecutado. Comuníquese. Redactó la abogado integrante Virginia Cecily Halpern Montecino. El Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al a acuerdo por encontrarse con feriado legal. N° Laboral - Cobranza-3.516-2.019.
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que, conforme consta en autos, tanto la demanda ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas intentada por A. F. P. Capital, como la Resolución N° 3644
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