SIN INFORMACION

AGUAYO/REYES

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que doña Verónica del Carmen Aguayo Lillo dedujo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el acto que tacha de arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de 10 licencias médicas extendidas a su favor, bajo el argumento “reposo no justificado”, lo que estima conculca las garantías de los numerales 1°, 2°, 3°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dada la falta de fundamentación, ponderación y razonabilidad de esa decisión. Expone que a principios del año 2018 se le diagnosticó un cáncer cérvico uterino, tratado y operado con éxito. Sin embargo, durante el post operatorio le afectó una depresión severa, encontrándose con licencia médica hasta el 8 de junio de 2019. De ellas se pagaron sin inconvenientes las extendidas hasta el mes de diciembre de 2018, desestimándose las posteriores con el argumento antes señalado. El 9 de julio de 2019, dado que no experimentaba mejoría, terminó el tratamiento con la doctora Eva Miranda, la que en su informe médico señaló como patologías depresión mayor, trastorno ansioso generalizado, cáncer cérvico uterino en tratamiento y trastorno por stress post traumático, indicando además que las licencias fueron extendidas para resguardar el proceso de mejoría clínica de las condiciones anímicas y cognitivas mínimas para hacer su trabajo. Indica la actora que las recurridas no propiciaron ninguna medida para determinar su real estado de salud, pues jamás fue citada a peritaje, concluyendo de manera desinformada que el reposo era injustificado, afectando su integridad física y psíquica, toda vez que se le ha impedido continuar su tratamiento. Se ha afectado también su derecho de propiedad, al negarle el subsidio económico necesario para enfrentar la incapacidad laboral temporal en que se encuentra, sin perjuicio del daño previsional que se le causa porqu

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Sexto: Que, en la especie, las licencias médicas de la actora fueron rechazadas por cuanto el reposo prescrito en ellas, a contar de mes de enero de 2019, no logró ser justificado sobre la base de los antecedentes que acompañó, que ya avalaron un reposo anterior que acumulaba más de 200 días por la misma patología. Enseguida, la Superintendencia de Seguridad Social, a través del Departamento de Licencias, confirmó lo obrado por la COMPIN, dado que el informe médico aportado no permitió establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo que ya se había autorizado. Séptimo: Que, según dispone el Decreto Supremo N° 7 de 2013, que Aprueba el Reglamento Sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a Los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas, en su apartado “Patologías Mentales Guías Referenciales de Reposo Laboral”, en el caso que la licencia se extienda por más de 60 días, prorrogable hasta por 180, cuyo es el caso de la recurrente, entre otras exigencias, la licencia siempre debe ser otorgada por un médico psiquiatra, contar con un informe de peritaje, indicar los síntomas de intensidad que produzcan dificultades graves en la actividad laboral, refractariedad o resistencia a tratamiento con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Cada episodio debe considerar también para la indicación del reposo, tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales, teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud. Octavo: Que atendiendo a lo antes dicho, se observó que en el caso no se acompañó un informe médico que diera cuenta del acatamiento de estas exigencias, pues no presenta escala de gravedad, fecha probable de alta ni pronóstico de recuperabilidad, por lo que no pudo justificar la necesidad de un reposo más allá del periodo que se había autorizado. Noveno: Que, en efecto, la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo N° 3, de año 1984, del Ministerio de Salud, como el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jomada de trabajo, durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo. Tal como se informara por las recurridas, Ia licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud a fin de reincorporarse a su actividad laboral. En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emit

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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que doña Verónica del Carmen Aguayo Lillo dedujo acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, por el acto que tacha de arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de 10 licencias médicas extendidas a su f

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