PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE VALPARAÍSO/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE QUILLOTA
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Hugo Muñoz López, abogado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Errázuriz 2930, Valparaíso, quien deduce acción de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, representada por su Inspector Provincial, señor Carlos Retamal Martínez, ambos domiciliados en calle Maipú Nº 185, comuna de Quillota, región de Valparaíso, en virtud del acto arbitrario y/o ilegal dictado por ésta, consistente en el Ordinario Nº 608, de fecha 14 de octubre de 2019, y que fuera notificado a su representada mediante carta certificada el 25 de octubre del mismo año, atendido que priva y/o perturba a su defendida del legítimo ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nºs 2, 3 y 24; solicitando se declare dejar sin efecto el acto recurrido y ordenando acoger a tramitación la reconsideración de multa interpuesta por esta parte ante la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota con fecha 01 de octubre de 2019, con costas. Indica que con fecha 25 de octubre de 2019, la recurrida notificó a su representada el acto administrativo ilegal y arbitrario consistente en el Ordinario Nº 608, de 14 de octubre del mismo año, dictado por el Inspector Provincial del Trabajo de Quillota, don Carlos Retamal Martínez, en virtud del cual no dio curso a una presentación realizada por su representada, pues supuestamente se habría efectuado fuera del plazo de “30 días hábiles, contados desde su notificación”. Señala que dicho acto se pronunció sobre una presentación realizada por la recurrente el 01 de octubre de 2019, consistente en la petición de Reconsideración de Multa Nº 1750/19/48. Esta multa, de fecha 11 de julio de 2019, fue notificada a su representada el 16 de agosto del mismo año por carta certificada, de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Códig
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que por la vía del recurso de protección, se cuestiona la legalidad de la resolución Ordinaria N° 608, de 14 de octubre de 2019, que no dio curso por extemporáneo a un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución N° 1750/19/48, de 11 de julio 2019, que impuso al recurrente cinco multas, argumentándose que ésta no se presentó dentro del plazo legal de 30 días hábiles, contados desde su notificación. Segundo: Que la recurrida solicita el rechazo de la acción de protección, por considerarla improcedente, al existir otras acciones establecidas en la ley para cuestionar la resolución recurrida, según corresponda. Asimismo, refiere que la decisión adoptada se enmarca dentro de la legalidad, señalando que el plazo establecido para solicitar reconsideración es de 30 días hábiles administrativos contados desde la notificación de la multa, el que se habría encontrado vencido al momento de la presentación de reconsideración de la recurrente, según prescriben los artículos 508 y 512 del Código del Trabajo. Tercero: Que, en relación a la improcedencia de esta acción cautelar de rango constitucional, cabe señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República consagra esta acción, sin perjuicio de otros derechos que puedan ser ejercidos, de manera que la acción de protección no resulta improcedente, como lo sostiene la recurrida. Cuarto: Que el artículo 512 del Código del Trabajo establece que el escrito de reconsideración de una multa administrativa deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa, plazo que de acuerdo al Dictamen N° 25.891, de la Contraloría General de la República, de fecha 16 de octubre 2018, es de días hábiles administrativos. Quinto: Que a su vez, el artículo 508 del Código del Trabajo, en su parte final, señala que las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo, por carta certificada, se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito. Sexto: Que teniendo en consideración lo relacionado, se debe sostener que la “oficina de correos respectiva” a la que se refiere el artículo 508 del Código del Trabajo, debe ser aquella que corresponda al domicilio de la persona o parte que se está buscando notificar, ya que es ésta quien tiene el derecho a conocer la existencia de actos que la afectan y a ejercer los recursos que le otorga la ley. Que así ha sido señalado la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol 6560-2013, en sus considerandos décimo y undécimo. Séptimo: Que de acuerdo a los documentos acompañados por las partes, la resolución que impuso la multa fue remitida al recurrente por correo certificado de 2 de agosto de 2019, fecha en la cual se depositó la referida en la oficina de Correos de Chile, sucursal Quillota; luego fue recibida por la Sucursal de Valparaíso, con fecha 7 de
Fallo
Por tanto, habiendo sido ésta presentada con fecha 01 de octubre del corriente, no queda más que concluir que su interposición no fue extemporánea como erradamente sostiene la Inspección del Trabajo en el acto recurrido, sino que, muy por el contrario, fue presentada con 1 día hábil de anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo. Finalmente, precisa que el artículo 512 del Código del Trabajo, establece expresamente la facultad del Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia. Es decir, sólo compete al Director del Trabajo pronunciarse sobre dichas solicitudes de reconsideración, facultad que la ley no ha atribuido a los inspectores provinciales. Pues bien, el acto que vienen en recurrir, emana de don Carlos Guillermo Retamal Martínez, Inspector Provincial del Trabajo de Quillota, autoridad que, a la luz de la normativa citada, no tiene atribuciones suficientes para su dictación, toda vez que se trata de una facultad que la ley ha atribuido exclusivamente al Director del Trabajo. Así las cosas, sostienen que la autoridad que dictó el acto recurrido, además de errar en el cómputo del plazo para solicitar la reconsideración, también obró fuera del ámbito de sus competencias, de momento que la ley no lo habilita para pronunciarse sobre dicha materia, cuestión que compete única y exclusivamente al Director del Trabajo. En cuanto a la vulneración alegada, en primer lugar menciona que la actuación de la recurri
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de enero de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, comparece Hugo Muñoz López, abogado, en representación de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Errázuriz 2930, Valparaíso, quien deduce acción de protección en contra de la Inspección Provincial de
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