SIN INFORMACION

PATRICIO DE LA FUENTE ENCINA ABOGADO EN REPRESENTACIÓN DE COLEGIO PARROQUIAL SAN NICOLÁS DE HIJUELAS EN CONTRA DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

23 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Patricio de la Fuente Encina, abogado, en representación judicial del Colegio Parroquial San Nicolás de Hijuelas, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Rodríguez Nº 1531, comuna de Hijuelas, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley N°20.259, deduce reclamo judicial en contra de la resolución exenta 2018/PA/05/0924, emitida por la Superintendencia de Educación Escolar, de la ciudad de Valparaíso, que fue rechazada por Resolución exenta N° 001656 de fecha 09 de octubre de 2019, pronunciada por Mauricio Irarrázaval Cerpa, fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que rechaza recurso de reclamación administrativo, que aprueba proceso administrativo y aplica sanción de privación temporal de subvención general de un 3% por un mes, a objeto de que U.S. Iltma. revoque la resolución referida, dejando sin efecto la resolución o rebajándola al mínimo o una amonestación por escrito. Indica que el Colegio San Nicolás de Hijuelas con fecha 15 de mayo de 2018, fue notificado de la Resolución Exenta N°2018/FC/05/261, de la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso, que aprueba proceso administrativo en contra del presente establecimiento. En dicho acto administrativo se formularon cargos, que fueron respondidos en tiempo y forma por medio de descargos realizados por el representante del sostenedor. Que conforme a los antecedentes que obran en el proceso, se dictó acto administrativo, Resolución Exenta N° 2018/PA/05/0924 de fecha 31 de julio de 2018, el cual señala que se aprueba el proceso administrativo y que se sanciona con la privación temporal y parcial por un mes del 3% de la subvención, por considerarse que “el cargo Nº 1 de mayo del presente año no se encuentra desvirtuado y además esta agravado”. Refiere que conforme a lo anterior su parte ha de exponer que el cargo Nº 1 de mayo del presente año se encuentra desvirtuado de la siguiente manera: Número Hallazgo 87: ESTABLECIMIENTO NO CUMPLE CON LA

Fundamentos

Considerando dicho antecedente y que la subvención mensualizada promedio del año 2017 percibida por el recurrente fue $73.791.296.-, la sanción impuesta en la resolución recurrida, consistente en una privación parcial y temporal de la subvención de un 3% por 1 mes, que debe ejecutarse mediante el descuento proporcional en la subvención percibida, se traduce en un total aproximado de $2.213.739, por una sola vez, por lo que estima que la sanción aplicada constituye una sanción justa y proporcional en relación a la conducta sancionada y a los montos no acreditados de subvenciones entregadas el año 2016. Por todo lo expuesto, solicita se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Visto y considerando: Primero: Que, la sanción aplicada a la entidad sostenedora se funda en la no acreditación por parte de ésta, en el marco del proceso de rendición de cuentas de recursos año 2016, de la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia. Por su parte, el reclamante en su presentación entrega una explicación, indicando que habría acompañado documentos, no encontrándose acreditado el cargo impuesto a su parte. Segundo: Que de acuerdo a los antecedentes que obran en estos autos, es posible observar que la actora no aportó elemento idóneo que permitiera desvirtuar el cargo formulado, toda vez que la única manera de cumplir con la información solicitada por la reclamada era entregando un certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones, lo que no aconteció. Tercero: Que así, consistiendo la infracción en la no rendición de saldos que contablemente existían, esto es, no entregando la información solicitada por la Superintendencia, la multa aparece bien aplicada, conforme lo dispuesto en el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529. Cosa distinta es si la contabilidad que arrojaba los saldos era correcta o equivocada, y si el establecimiento tiene o no derecho a rectificar ahora los que considera errores del pasado. Pues se debe precisar que lo que toca resolver acá, es exclusivamente si la multa estuvo bien o mal aplicada. Cuarto: Que, por lo demás, la sanción no es desproporcionada, ni se afectó el principio de non bis in ídem, ni el debido proceso, toda vez que se sancionó solo una vez. En estas condiciones, estos sentenciadores estiman que la sanción aplicada por la Superintendencia de Educación se ajusta a la normativa educacional pues el establecimiento educacional sancionado infringió el articulo 76 letra b) de la Ley Nº20.529.

Fallo

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto el cargo formulado y la sanción impuesta, resolviendo, en definitiva, el levantamiento del cargo formulado, y, en consecuencia, eximirlos de toda responsabilidad, o en su defecto si los hechos y antecedentes expuestos no resultan suficientes a criterio de SS., solicitan atenuar la multa establecida; teniendo consideración especial dos aspectos: a) La resolución exenta recurrida, en ningún momento se hace cargo de las atenuantes de responsabilidad a las que se apela en el escrito de descargos y reclamación presentada, pasando por alto el artículo 79 de la ley 20.529; y b) En concordancia con lo anterior, las atenuantes de responsabilidad configuradas en favor de su parte, dicen relación con la letra a) y b) del artículo antes descrito, ya que antes de los 30 días desde la notificación de este proceso administrativo, el tema de la acreditación de saldos estaba subsanado, de acuerdo lo solicitado por la superintendencia, constando en los registros de la entidad fiscalizadora la información respecto de los fondos por concepto de subvención. En segundo lugar, la letra b) del citado artículo se cumple en su totalidad, ya que no existe una sanción anterior aplicada a este establecimiento, concurriendo por tal ambas atenuantes a la multa impuesta por la Superintendencia, lo que a lo menos debo significar una rebaja en la multa cursada o a lo menos haber indicado las razones por las que estas atenuantes no son consideradas. A folio 4, evacúa

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de enero de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Patricio de la Fuente Encina, abogado, en representación judicial del Colegio Parroquial San Nicolás de Hijuelas, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Rodríguez Nº 1531, comuna de Hijuelas, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 85 de la Ley N°20.259, deduce reclamo judicial en

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