FISCALIA IQQ CONTRA FABIAN ANDRES BALLESTEROS BUITRAGO
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, compuesta por los jueces Sres. Rodrigo Villar Bustamante, Cristian Alfonso Durruty y Rodrigo Vega Azócar, dictaron sentencia en la Ruc 1900475883-0, Rit O-723-2019, por la que se condenó a Fabián Ballesteros Buitrago a la pena privativa de libertad de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como también a la pena de multa de una unidad tributaria mensual por su responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el 4 de mayo de 2019, eximiéndole del pago de las costas. La pena privativa de libertad deberá cumplirla íntegramente, y la de multa se tiene por cumplida con el tiempo que ha estado privado de libertad en esta misma causa. Respecto de dicha resolución, la defensa del condenado Ballesteros Buitrago deduce recurso de nulidad fundándolo como causal principal en la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, y como segunda causal la de la letra b) del artículo 373 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el referido recurso, el mismo es conocido por esta Corte el 3 de enero de 2020, audiencia a la que comparecieron por el recurso la defensora penal doña Aliny Garcés Pinto, y por el Ministerio Público el letrado don Rubén Villalobos Monardes, la primera reiterando los argumentos del recurso y el segundo instando por el rechazo del mismo. Concluida la audiencia, se citó a los intervinientes para la lectura de la sentencia el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal principal por la que se deduce el recurso de nulidad, a juicio de la defensa, se configura por cuanto se han omitido precisos y determinados requisitos de la sentencia y que dicen relación con la omisión de la exposición de los medios de prueba y valoración de ella, que traen como consecuencia no reconocer la circunstancia atenuante de colaboración sustancial a que se refiere el N° 9 del artículo 11 del Código Penal. Estima que dicha omisión configura infracción a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, en cuanto no se ha incorporado una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, lo que debe ser valorado dentro de los límites a que se refiere el artículo 297 del mismo cuerpo normativo. Agrega que la omisión se advierte en el Considerando Décimo de la sentencia que se impugna pues en él se desestima la referida atenuante de responsabilidad, razón por la que la defensa, en su recurso, se refiere a la declaración prestada en juicio por Ballesteros Buitrago, en la que a su entender aporta antecedentes hasta ese momento desconocidos por el Tribunal, aclarando los hechos ante el ente persecutor, ordenándolos y precisándolos con detalles hasta ese momento desconocidos. Por lo antes expuesto, indica la defensa, que la sentencia no explica de manera lo suficientemente fundada como es que se llega a la conclusión de que los antecedentes aportados carecen de relevancia, limitándose los sentenciadores a señalar solo que los mismos carecen de importancia al momento de dilucidar los hechos. Indica que el Tribunal de la instancia exige más requisitos para la procedencia de la atenuante que aquellos que se exigen por ley y la jurisprudencia, haciéndola equivalente a la atenuante contenida en el artículo 22 de la Ley 20.000. Agrega que no es correcto dejar de valorar la circunstancia que el imputado renunció a su derecho a no autoincriminarse, lo que en la especie hace al prestar declaración en el juicio, entregando una detallada declaración de los nombres de la persona que le ofreció el negocio ilícito y que era dueño de la droga, indicando que la sustancia era marihuana, e indicando el apodo y características físicas de una segunda persona que estuvo involucrada en la colocación de la droga en el auto. Finalmente, señala que entregó todos los elementos relevantes al tribunal que le permitieron adquirir la convicción, más allá de toda duda razonable, acerca de la ocurrencia de los hechos y su participación en los mismos, alivianando la carga probatoria del Ministerio Público. SEGUNDO: La segunda causal que formula en su recurso la hace fundar en la errónea interpretación realizada por el Tribunal de la instancia al negar la concurrencia de la atenuante contenida en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es la colaboración sustancial. Considera configurado el vicio en el considerando décimo de
Fallo
fallo da cumplimiento a la disposición que la recurrente echa en falta, esto es, la sentencia contiene la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieron por probados, valorando los medios de prueba en que se fundan tales conclusiones y expresando las razones en cuya virtud se desestima la atenuante de colaboración sustancial, y al hacerlo no infringen los principios de la lógica, ni las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. SEXTO: En efecto, en el referido considerando Décimo de la sentencia impugnada se reconoce la circunstancia que el acusado prestó declaración en juicio, y reconoce su participación en los hechos materia de la acusación, agregando que dicha declaración no aporta elementos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos, puesto que dicho testimonio se traduce en la descripción de un viaje ejecutado a propuesta de un tercero respecto del cual sólo da supuestos nombres y ningún apellido. A ello, el referido considerando agrega que por la declaración prestada en juicio por un funcionario de Aduanas, el acusado entrega una versión distinta de los hechos al momento de ser detenido. SÉPTIMO: A mayor abundamiento, la valoración de la prueba rendida en el juicio es facultad privativa de los jueces de la instancia, y en tal sentido se debe relacionar lo expresado en el mencionado considerando Décimo con lo razonado en los considerandos Séptimo y Octavo de la misma sentencia en donde es posible concluir que la
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Iquique, veintitrés de enero de dos mil veinte VISTO Y OIDO: El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, una sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, compuesta por los jueces Sres. Rodrigo Villar Bustamante, Cristian Alfonso Durruty y Rodrigo Vega Azócar, dictaron sentencia en la Ruc 1900475883-0, Rit O-723-2019, por la que se condenó a Fabián Ballesteros Buitrago a la pena privativa d
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