BANCO SANTANDER-CHILE / CAMPIONE
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del tercerista dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de tercería de posesión, sin costas. Fundamenta su arbitrio procesal, en síntesis, indicando que el Juez a quo, yerra al establecer en el
Fundamentos
considerando primero de su sentencia que la tercerista estaría en posesión del bien inmueble desde el día 6 de abril de 2010, lo que a su juicio no sería exacto, por cuanto estaría en posesión de aquella propiedad desde el mes de febrero de 2010, esto es, antes de producirse el embargo de dicha propiedad. Señala que a la tercerista no le empece la existencia de objeto ilícito en la enajenación del bien inmueble embargado en autos, debido a que el certificado de hipotecas y gravámenes de 5 de febrero de 2010, es cuarenta días antes del embargo, lo cual probaría su buena fe. Arguye que la sentencia en el considerando quinto, se adscribe a la teoría de la inscripción ficta, la cual tiene defectos y críticas, no existiendo en nuestro derecho una única teoría que ponderar al respecto. Menciona que el Banco Santander dejó abandonado éste juicio porque habría recuperado su dinero, con los seguros que cubren este tipo de eventos al decretar la deuda como castigada. Solicita que se revoque la sentencia recurrida, acogiendo la referida tercería dejando sin efecto las medidas precautorias. SEGUNDO: Que, durante la secuela del juicio se acreditó, que el inmueble ubicado en calle Luis Venegas Rojas N°2471, de esta ciudad, el cual se encuentra inscrito a nombre del ejecutado, fue embargado el 16 de marzo de 2010 e inscrito dicho gravamen en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, el 26 de abril del mismo año. Que, el 6 de abril de 2010, entre la tercerista y el ejecutado, se celebró un contrato de compraventa sobre el inmueble, antes referido, el cual no ha sido inscrito en el registro de propiedad correspondiente. TERCERO: Que, en primer lugar, cabe mencionar, que la sentencia recurrida, en su considerando primero reprodujo lo indicado por la tercerista, sin embargo, en ningún considerando de la misma concluye que la recurrente esté en posesión del ben inmueble que reclama, debiéndose desestimar su alegación sobre que el Juez a quo cometió un error al afirmar tal situación. CUARTO: Que, el hecho de haberse acompañado un Certificado de Hipotecas y Gravámenes del día 5 de febrero de 2010, no se acredita con ello buena o mala fe por parte del recurrente, resultando además, una prueba inocua para acreditar que el tercerista tenga la posesión del bien inmueble ubicado en calle Luis Venegas Rojas N°2471. QUINTO: Que, la tercerista no acompañó prueba alguna que permita establecer fehacientemente que se encuentre en posesión del inmueble antes individualizado, por cuanto, de conformidad a los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, se requiere para ello, la inscripción del inmueble a nombre del recurrente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, no existiendo ninguna prueba en ese sentido, de modo que su demanda no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 700,724 y 728 del Código Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 46 del cuaderno de estas compulsas, dictada en la causa Rol C-466-2019 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad. Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda, con sus agregados. Rol N° 466-2019 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado del tercerista dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, la cual rechazó en todas sus partes la demanda de tercería de posesión, sin costas. Fu
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