CAAMAÑO/SOCIEDAD MARDONES GOMEZ E HIJOS LIMITADA
Rol
Fecha
23 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don CESAR EDMUNDO CAAMAÑO MEIER, comunicador, con domicilio en esta ciudad y comuna de Temuco, calle Santander número 02050, Galicia III, quien conforme lo dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, modificado por el Auto Acordado del Máximo Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2005, viene en interponer Acción de Protección en contra CLUB DEPORTIVO POLITECNICO PUEBLO NUEVO, persona jurídica giro de su denominación, representada por doña ROXANA MARDONES GÓMEZ, profesora de estado, ambos domiciliados en esta ciudad y comuna de Temuco, calle Nahuelbuta 01590, y en contra de SOCIEDAD MARDONES GOMEZ E HIJOS LIMITADA, sociedad giro de su denominación, Nombre de fantasía NOVASUR, representada por MONICA DEL CARMEN MARDONES GÓMEZ, ambos domiciliados en calle Nahuelbuta N° 01590, de esta ciudad y comuna de Temuco. Funda la presente acción en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: La recurrida CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO, en adelante la recurrida “1”, es una corporación coligada en los hechos respecto de CORPORACIÓN EDUCACIONAL LICEO POLITÉCNICO PUEBLO NUEVO, quien es la sostenedora del LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO. En lo atingente, CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO, es titular de la concesión radial distintiva XQL-043, señal 107,3, concedida por la Sub Secretaría de Telecomunicaciones, por decreto 760 de julio de 2015. Por su parte, SOCIEDAD MARDONES GÓMEZ E HIJOS LIMITADA, en adelante la recurrida “2”, es una sociedad comercial, y que en la especie es una empresa conformada por la familia sostenedora de LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO. La finalidad de esta sociedad –la demandada 2- es explotar la concesión de transmisión televisiva abierta 14.1 full HD, con el propósito de educar y orientar a la comunidad en diversas áreas, la demandada “2” mantiene convenios de difusión con la
Fundamentos
Considerando Noveno " (...) es dable anotar que la imagen tiene claramente dos proyecciones, una de dimensión personalísima, no patrimonial y otra patrimonial. La primera se encuentra protegida constitucionalmente ya que deriva de la dignidad humana en estrecha relación con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Se protege que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean hacer públicos y cuáles quedan en el ámbito privado. La segunda, se enmarca en la explotación comercial de la imagen y aunque digna de protección o es por otros medios y se encuentra comprendida más bien dentro del derecho a ejercer toda actividad comercial licita".» De lo anterior se colige irrefutablemente que es requisito esencial para ejercer el derecho a la imagen que exista una afectación de la privacidad u honra de quien recurre, situación que no acontece en los hechos y que no es siquiera mencionado por el actor en su acción. Que queda en evidencia, además, que el recurrente lo que pretende es una acción que vulnera su derecho de propiedad -lo indica expresamente asi—, argumentando el derecho a la propia imagen como un atributo de la personalidad, pero sin una fundamentación jurídica que dé sustento a lo afirmado, ni tampoco una fundamentación fáctica que sostenga sus propios dichos que terminan resultando, por cierto, contradictorios. Tal es la confusión jurídica del recurrente, que justifica el derecho a la imagen con la Ley de Propiedad Intelectual, norma jurídica que protege creaciones de obras literarias, artísticas y científicas, mas no atributos de la personalidad, como pretende el recurrente. Tampoco es claro en señalar las excepciones al derecho de propiedad intelectual, el cual es muchísimo más extenso que lo indica en su libelo, como bien consta en el Título III de la Ley N° 17.336, sobre Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos, en sus artículos 71 A - 71 S. Que a mayor abundamiento, es la propia Ley de Propiedad Intelectual la que señala que «...serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario.», lo cual indica con ocasión de los programas computacionales, pero que resulta del todo aplicable a las relaciones laborales. Del mismo modo, el legislador deja en evidencia que fruto de una relación laboral si no se desea ceder los derechos de autor, debe existir estipulación expresa al respecto, circunstancia que entre las partes no sucedió. Así entonces, SSa. Iltma., el recurrente no ha logrado acreditar la propiedad sobre las obras que indica como propias, respecto de las cuales únicamente ha participado como colaborador de las mismas, en un contexto de relación laboral y con medios e insumos que le han sido facilitados por su empleador para los fines propios del mismo empleador, que por cierto son sin fines de lucro. El recurrente
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, modificado por el Auto Acordado del Máximo Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2005, viene en interponer Acción de Protección en contra CLUB DEPORTIVO POLITECNICO PUEBLO NUEVO, persona jurídica giro de su denominación, representada por doña ROXANA MARDONES GÓMEZ, profesora de estado, ambos domiciliados en esta ciudad y comuna de Temuco, calle Nahuelbuta 01590, y en contra de SOCIEDAD MARDONES GOMEZ E HIJOS LIMITADA, sociedad giro de su denominación, Nombre de fantasía NOVASUR, representada por MONICA DEL CARMEN MARDONES GÓMEZ, ambos domiciliados en calle Nahuelbuta N° 01590, de esta ciudad y comuna de Temuco. Funda la presente acción en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: La recurrida CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO, en adelante la recurrida “1”, es una corporación coligada en los hechos respecto de CORPORACIÓN EDUCACIONAL LICEO POLITÉCNICO PUEBLO NUEVO, quien es la sostenedora del LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO. En lo atingente, CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO, es titular de la concesión radial distintiva XQL-043, señal 107,3, concedida por la Sub Secretaría de Telecomunicaciones, por decreto 760 de julio de 2015. Por su parte, SOCIEDAD MARDONES GÓMEZ E HIJOS LIMITADA, en adelante la recurrida “2”, es una sociedad comercial, y que en la especie es una empresa conformada por la familia sostenedora de LICEO POLITECNICO PUEBLO NUEVO. La finalidad de esta soci
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de enero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don CESAR EDMUNDO CAAMAÑO MEIER, comunicador, con domicilio en esta ciudad y comuna de Temuco, calle Santander número 02050, Galicia III, quien conforme lo dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, modificado por el Auto Aco
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