MARCELA BENAVENTE FUICA/SUPERTINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA.
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece doña MARCELA IVONNE BENAVENTE FUICA, domiciliada en Pasaje 7, N°916, Villa Huáscar, Concepción, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Huérfanos N°1376, Santiago y, en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos con domicilio en Avenida Cerro Colorado N°5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, por haber infringido arbitrariamente el artículo 19 N°1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de que los recurridos la han privado del ejercicio y pago de las licencias médicas N°s 26989545-4; 27920642-8; 28725316-8; 29660756-8 y 32061020-6. Fundando su recurso, señala que en el mes de noviembre de 2018 sostuvo una discusión con su pareja, producto de la cual éste la golpeó, resultando con eritema mejilla de carácter leve, lo cual fue tipificado por la Fiscalía como lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar. Producto de lo descrito, refiere que sufrió una descompensación psíquica que hasta el día de hoy la mantiene en la absoluta indefensión. Añade que sus hijos le dieron la espalda al no creer la agresión sufrida y apoyar al padre, lo que actualmente la tiene con una imposibilidad de trabajar, dado que no se siente segura de salir a la calle, ni realizar sus labores habituales de forma normal. Manifiesta que los maltratos físicos y psicológicos los ha sufrido por años, lo cual no denunció sino hasta que la situación familiar no dio para más. Desde el punto de vista médico, señala que sigue con episodios angustiosos marcados, con alteraciones de humor, caracterizados por tristeza vital desde fines de 2018, que se asocia a ideas autodepreciatorias y baja autoestima. Junto a ello persisten síntomas de irritabilidad, angustia y ansiedad, desmotivación en las actividades del día a día, anhedonia, disminución en el
Fundamentos
fundamentos de la Isapre respecto a la prolongación del reposo médico, además de antecedentes de peritajes realizados por la Isapre con fecha 16/06/2019. Luego, a través de la Resolución Exenta N° R-01-UME-47054-2019 de fecha 07/10/2019, la SUCESO resuelve mantener el rechazo de las licencias médicas apeladas por la usuaria, concluyendo que el reposo médico prescrito no se encontraba justificado, basándose en los estudios clínicos adjuntos, los cuales no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Refiere que su actuar se ajusta a derecho y el uso de sus facultades las funda en lo dispuesto en el artículo 1, 14, 16, 39 inciso 1° y 48 del Decreto Ministerial de Salud N°3 de 1984. Además, en el Decreto Supremo N°7/2013 que aprueba reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas en relación a los grupos de patologías que se indican. Asimismo, en Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social del año 2003 que imparte instrucciones a las Unidades de Licencias Médicas, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud y a las Isapres, sobre la forma en que deben emitir las resoluciones que recaen sobre licencias médicas, posteriormente modificada por la circular conjunta N°2803 del año 2012 de la Superintendencia de Seguridad Social. En cuanto a los derechos constitucionales que la recurrente estima que se le han vulnerado, señala que si bien ésta ha invocado garantías constitucionales, lo cierto es que en la práctica, los hechos descritos refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que en definitiva dice relación con aquella garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, “el derecho a la seguridad social”, expresamente excluido de la acción de protección, por lo cual esta vía no resulta procedente para resolver la materia de autos. Además, hace presente que los hechos descritos en la presentación de autos y las peticiones que se formulan, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso, atendido su carácter cautelar y considerando además que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se ha agotado por la recurrente la vía administrativa, sin justificar una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permita omitir el procedimiento establecido en la ley. A este respecto, el D.F.L N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en su artículo 194 contempla la existencia de un procedimiento administrativo especial, que se aplica a casos de rechazos de licencias médicas. Dicho procedimiento se encuentra explicitado en el D.S N°3 del Ministerio de Salud del año 1994 y en la Circular N°71 de 2003, de la Superintendencia de Salud. Luego, aquella y no esta, resulta ser la vía idónea para deba
Fallo
se resuelve un recurso jerárquico administrativo, por lo que solicita se rechace el presente recurso, por extemporáneo. En subsidio informa sobre el fondo, señalando que esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes del caso por parte de los profesionales del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-47054-2019 de 07 de octubre de 2019, resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas ya singularizadas por cuanto "...el reposo prescrito por las licencias N°s 26989545-4; 27920642-8; 28725316-8; 29660756-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado…” Sobre lo mismo, arguye que el dictamen de la Superintendencia está en armonía con los antecedentes que obran en el expediente administrativo formado con ocasión del reclamo y particularmente por lo concluido en peritaje de fecha 05 de agosto de 2019 y los dos anteriores de fecha 06 de diciembre de 2018 y 16 de marzo de 2019, en que el médico inter consultor concluyó que: “...Al momento de la entrevista y desde el punto de vista psiquiátrico, en mi opinión profesional, paciente presenta un compromiso leve de su capacidad funcional por lo que se encuentra en condiciones de reinsertarse en su trabajo. Estimo estaba en condiciones de hacerlo desde el 05 de marzo. Concuerdo con los primeros
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Concepción, veintidós de enero de dos mil veinte. Visto: Comparece doña MARCELA IVONNE BENAVENTE FUICA, domiciliada en Pasaje 7, N°916, Villa Huáscar, Concepción, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por don Claudio Reyes Barrientos, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Huérfanos N°1376, Santiago y, en contra de la ISAPRE CRU
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