RUIZ/I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos Rit O-45-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ruiz con I. Municipalidad de Puerto Montt”, por demanda de despido carente de causal, aplicación de Ley Bustos y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento general, Rol Corte Nº 217-2019, la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Carolina Andrea Ruiz Neira en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, sin costas. El recurso de nulidad interpuesto por la demandante se fundamenta en las causales del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, debiendo cambiarse la calificación jurídica de los hechos a la luz del artículo 11 del Estatuto Administrativo, conjuntamente con la causal del artículo 477 del citado código. Arguye el recurrente que el tribunal estima que en la medida que exista especificidad en el contrato de honorarios, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883, automáticamente ello elimina la posibilidad de estar en presencia de un contrato de trabajo o de, al menos, revisar si se dan los elementos del mismo; sin embargo dicho análisis es de lógica errada por cuanto la especificidad en el objeto de una obligación es un elemento común a todo acto jurídico. Así, el tribunal, bajo el principio de la primacía de la realidad, debió interpretar adecuadamente el artículo 4° del Estatuto Administrativo de Empleados Municipales, debió analizar los elementos de subordinación y dependencia que él mismo estableció y habría ineludiblemente concluido que en la especie se debía entender la existencia de un contrato de trabajo Conjuntamente con la causal anterior, y para el improbable evento que ella sea desestimada, se invoca por el recurrente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 1°, 7°, 8° y 162 del Código del Trabajo, los cuales no fueron aplicados .
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y pretende la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, ello a la luz del artículo 11 del Estatuto Administrativo. Argumenta que bajo el principio de la primacía de la realidad, el tribunal debió interpretar adecuadamente el artículo 4° del Estatuto Administrativo de Empleados Municipales, debió analizar los elementos de subordinación y dependencia que él mismo estableció y habría ineludiblemente concluido que en la especie se debía entender la existencia de un contrato de trabajo. Conjuntamente se interpone con la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1°, 7°, 8° y 162 del Código del Trabajo, alegando que en la especie, no se da uno de los requisitos del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales cual es la inexistencia de elementos laborales como la subordinación y dependencia; y al obviar este análisis por parte de la sentenciadora, se ha interpretado incorrectamente el artículo 4° del Estatuto Administrativo antes referido. SEGUNDO: Que el artículo 4º de la Ley 18.883, establece que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad, mediante decreto del Alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el contrato respectivo y no les serán aplicables las disposiciones generales” TERCERO: Que, en conformidad a los hechos establecidos en el considerando sexto, y los razonado en el motivo undécimo , en orden a que la relación existente entre la actora y la Municipalidad de Puerto Montt mantenía características propias de un contrato a honorarios, pues los servicios prestados por la demandante corresponde a un cometido específico ajeno a las labores habituales de la municipalidad , y exclusivamente se relaciona con el Programa “ Casa de Acogida para Mujeres Víctimas de Violencia con riesgo grave o vital” que tiene como origen dar cumplimiento al convenio celebrado entre la Municipalidad de Puerto Montt y el Servicio Nacional de la Mujer y de Equidad de Género; la Sra. jueza concluye, en el considerando duodécimo, que la relación se enmarca dentro del inciso tercero del artículo 4º de la Ley 18.883, descartando en el motivo décimo cuarto, por no haberse acreditado, la existencia de una relación laboral entre las par
Fallo
fallo por haberse incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Además, de manera conjunta y en cualquier caso, en razón de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, dictado sentencia de remplazo que acoja la demanda por despido injustificado en todas sus partes, condenando al pago de las pretensiones monetarias requeridas en el libelo, con costas de la causa y del recurso. Al respecto, el recurrente alega que el tribunal, bajo el principio de la primacía de la realidad, debió interpretar adecuadamente el artículo 4° del Estatuto Administrativo de Empleados Municipales, debió analizar los elementos de subordinación y dependencia que él mismo estableció y habría ineludiblemente concluido que en la especie se debía entender la existencia de un contrato de trabajo. Conjuntamente con la causal anterior, y para el improbable evento que ella sea desestimada, se invoca por el recurrente la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 1°, 7°, 8° y 162 del Código del Trabajo, los cuales no fueron aplicados . Sostiene el recurrente que en el caso no se da uno de los requisitos del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales cual es la inexistencia de elementos laborales como la subordinación y dependencia; y al obviar este análisis por parte de la sentenciadora, se ha interpretado incorrectamente el artículo 4° del Estatuto Administrativo antes referido. El recurre
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Puerto Montt, veintidós de enero dos mil veinte. Vistos: En autos Rit O-45-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulados “Ruiz con I. Municipalidad de Puerto Montt”, por demanda de despido carente de causal, aplicación de Ley Bustos y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento general, Rol Corte Nº 217-2019, la parte demandante deduce recurso de nulidad en contra de l
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