SEPÚLVEDA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
ACOGIDA CON SENT. DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT T-19-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la abogado Carla Verónica Palavecino Rojas, en representación de la demandada Fundación Instituto Profesional Duoc UC, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de dos de septiembre del año en curso, por la que se acogió parcialmente la demanda, declarando que la relación laboral habida entre la actora y su representada, es de duración indefinida, extendiéndose la misma desde el día 13 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018; que el despido del cual fue objeto la demandante con fecha 31 de diciembre de 2018 resulta injustificado e improcedente, declarando que la relación laboral culminó por necesidades de la empresa, según lo previsto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y que los finiquitos firmados por las partes durante la vigencia de la relación laboral entre los años 2013 y 2018 no tuvieron poder liberatorio, condenándola a las prestaciones que se indican en el fallo. Estima que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código. En subsidio, alega ultrapetita, también contenida en la letra e) del artículo 478 antes citado y, en subsidio, la del artículo 477 inciso 1° del referido Código, al infringir los artículos 159 N°4 del Código del Trabajo y 1546 y 2460 del Código Civil. Con fecha siete de octubre pasado se declaró admisible el recurso y, en la fecha fijada, se llevó a efecto la audiencia respectiva en la que intervinieron los apoderados de ambas partes. Oídos y
Fundamentos
considerando: 1°) Que la recurrente, en relación con el motivo de nulidad alegado en carácter de principal, esto es el haberse pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, por cuanto omite el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estima probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Afirma que la sentencia definitiva no analizó toda la prueba rendida cuando concluye en el considerando Vigésimo Tercero que “…los sucesivos contratos, anexos y finiquitos por vencimiento del plazo, sus constancias e información remitida a la Inspección del Trabajo, pago de remuneraciones, las cotizaciones de seguridad social dan cuenta del pago oportuno de las mismas en los periodos que correspondía, por lo cual solo ratifican lo ya razonado en esta sentencia” pues dicho fundamento sólo contiene la conclusión fáctica sobre el hecho controvertido, pero no el análisis de toda la prueba ni el razonamiento que conduce a establecer las conclusiones sobre los hechos que se explican. Alega que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral indefinida desde el 13 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018, se realiza omitiendo el análisis de toda la prueba documental, testimonial y oficios incorporados; el juez omite incluso la enumeración de esta prueba en el texto de la sentencia, como si jamás hubiese formado parte del juicio de marras. Lo anterior incidiría en que la sola afirmación respecto de que lo que existió entre las partes fue una relación laboral de carácter indefinido, no se concreta en alguna prueba que demuestre si dicha situación efectivamente sucedió conforme luego
Fallo
se resuelve. Sostiene que la sentencia aludiendo exclusivamente a jurisprudencia y sin efectuar análisis alguno de la pruebas concluye que existió una relación laboral continua, permanente y de carácter indefinida entre el 13 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2018; provocándose en el periodo estival la suspensión de dichos servicios, con los efectos relativos que aquello conlleva, no siendo entonces contradictorio, el sustentar la existencia de una contratación laboral de carácter indefinido, con la falta de prestación de servicios y por tanto falta de obligación de pago de remuneraciones en los periodos en que dicho contrato se mantuvo suspendido. Expresa que su representada incorporó como prueba documental, cada uno de los finiquitos que ponen termino a la relación laboral que existió en diversos períodos entre la partes demandante y demandada, finiquito que constituye un documento válido, debidamente firmado por las partes contratantes, sin reserva de derechos, ante ministro de fe, que pone término a cada contrato a plazo fijo que existió entre demandante y demandado y cuyos efectos y eficacia no han sido impugnadas en juicio, teniendo por ende, estos instrumentos pleno poder liberatorio entre las partes, y que solamente se encuentran mencionados en la sentencia impugnada, sin existir un análisis de los mismos, ni menos se hizo mención a la determinación de los requisitos subjetivos y objetivos de ellos, ni tampoco se descartó la concurrencia de los requisitos, pa
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Santiago, a veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RIT T-19-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la abogado Carla Verónica Palavecino Rojas, en representación de la demandada Fundación Instituto Profesional Duoc UC, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de dos de septiembre del año en curso, por la que se acogió parcialmente la demanda, de
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