RAMIREZ/ESPINOZA (ACUM. CON LA ROL N°1564-2018/CIVIL)
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
HERENCIA, PETICIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: En autos rol C-245-2018 del 1° Juzgado de Letras de Talca, caratulados “RAMIREZ / ESPINOZA”, se interpone acción ordinaria de petición de herencia. Con fecha 25 de enero de 2018, la demandante Alicia del Carmen Ramírez Sepúlveda, interpone acción de petición de herencia en contra de los demandados, Óscar Enríquez Ramírez Sepúlveda, Sofía del Carmen Sepúlveda Sepúlveda, y María Cecilia Espinoza Sepúlveda. En su presentación refiere que consta en certificado de nacimiento de doña Alicia Ramírez Sepúlveda que es hija de doña Rosa Amelia Sepúlveda Parada, por tanto, es hermana de la fallecida Lucía del Carmen Ramírez Sepúlveda. Indica que los demandados, hermanos de la demandante, al tramitar la posesión efectiva de doña Lucía, dolosamente, omitieron a su hermana para privarla de los derechos hereditarios que le corresponden como asignataria del tercer orden de sucesión. Precisa, además, que su parte se dedicó al cuidado de su hermana hasta el momento de su fallecimiento, con el conocimiento de todos los demandados. Así, indica que se tramitó la posesión efectiva para cobrar fondos de AFP y adquirir los derechos de los inmuebles de propiedad de la difunta, señalando que de todo esto se enteró por los dichos de un sobrino. Por lo expuesto, pide, previa cita del artículo 1264 del Código Civil, que se haga lugar a la demanda y se condene a los demandados a restituir los bienes sucesorios de los que hayan tomado posesión y los beneficios del mismos en el plazo que dure el procedimiento. En el segundo otrosí de esta presentación acompaña los certificados de nacimiento de doña Alicia y de doña Lucía, ambas Ramírez Sepúlveda, los certificados de nacimiento de los demandados y la copia de la solicitud de posesión efectiva ante el Registro Civil, todos documentos que no están en la carpeta electrónica de la causa con dicha fecha. Con fecha 25 de enero de 2018, el tribunal tiene por interpuesta la demanda, proveyendo el respectivo traslado, mientras que a los documentos
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de apelación Rol Corte N°1564-2018 Civil: PRIMERO: Que, la parte recurrente funda su recurso de apelación señalando que la parte demandante con su presentación de folio 62 incumple lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Así, alega que la contraria trata de introducir al proceso prueba que supuestamente se habría acompañado, pero que, en los hechos, efectivamente no se encontraba acompañada en autos, de forma que lo hace únicamente de manera extemporánea, por encontrarse vencido todos los plazos para dicha actuación. Agrega, que la demandante no puede alegar el entorpecimiento del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede solicitar un termino especial de prueba. Destaca que, aún más, los documentos acompañados tienen fecha de emisión el día 22 de agosto de 2018, es decir, tienen la misma fecha de su presentación de folio 62, es decir, después de que se citó a las partes a oír sentencia, lo que demuestra la mala fe de la parte contraria que trata de incorporar prueba producida con posterioridad a la finalización del término probatorio y no en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Que, uno de los pilares fundamentales del derecho procesal es el debido proceso, que contiene el derecho a defensa, este derecho implica el poder controvertir y participar de la prueba de la contraria. Se ha definido el derecho a defensa como un derecho de rango fundamental, atribuido a las partes de todo proceso, que consiste básicamente en la necesidad de que éstas sean oídas, en el sentido de que puedan alegar y probar para conformar la resolución judicial, y de que conozcan y puedan rebatir de todos los materiales de hecho y de derecho que puedan influir en la resolución judicial, tratándose de una de las facetas del principio de contradicción, que consistiría en un mandato dirigido por el legislador ordinario para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer plenas facultades procesales para tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano judicial. TERCERO: Que, de los hechos señalados en la presente causa, estos sentenciadores han podido constatar que a la parte demandada se le ha impedido ejercer su legitimo derecho a defensa al privarle del plazo para hacer uso de la citación por los documentos supuestamente acompañados, pues estos no constaban en autos cuando se ordenó la citación, y al momento en que está pudo tomar conocimiento de los documentos en cuestión, el plazo legal para hacer uso de la citación que corresponde se encontraba vencido, dejando a dicha parte en la indefensión frente a una prueba a la que no ha tenido acceso. Esto, definitivamente, constituye una afectación al legítimo derecho de participar y contravenir en la prueba de la contraria, que forma parte, a su vez, del derecho a defensa, uno de los pilares fundamentales del d
Fallo
por tanto, es hermana de la fallecida Lucía del Carmen Ramírez Sepúlveda. Indica que los demandados, hermanos de la demandante, al tramitar la posesión efectiva de doña Lucía, dolosamente, omitieron a su hermana para privarla de los derechos hereditarios que le corresponden como asignataria del tercer orden de sucesión. Precisa, además, que su parte se dedicó al cuidado de su hermana hasta el momento de su fallecimiento, con el conocimiento de todos los demandados. Así, indica que se tramitó la posesión efectiva para cobrar fondos de AFP y adquirir los derechos de los inmuebles de propiedad de la difunta, señalando que de todo esto se enteró por los dichos de un sobrino. Por lo expuesto, pide, previa cita del artículo 1264 del Código Civil, que se haga lugar a la demanda y se condene a los demandados a restituir los bienes sucesorios de los que hayan tomado posesión y los beneficios del mismos en el plazo que dure el procedimiento. En el segundo otrosí de esta presentación acompaña los certificados de nacimiento de doña Alicia y de doña Lucía, ambas Ramírez Sepúlveda, los certificados de nacimiento de los demandados y la copia de la solicitud de posesión efectiva ante el Registro Civil, todos documentos que no están en la carpeta electrónica de la causa con dicha fecha. Con fecha 25 de enero de 2018, el tribunal tiene por interpuesta la demanda, proveyendo el respectivo traslado, mientras que a los documentos acompañados en el segundo otrosí resuelve “Téngase por acompañados
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Talca, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos: En autos rol C-245-2018 del 1° Juzgado de Letras de Talca, caratulados “RAMIREZ / ESPINOZA”, se interpone acción ordinaria de petición de herencia. Con fecha 25 de enero de 2018, la demandante Alicia del Carmen Ramírez Sepúlveda, interpone acción de petición de herencia en contra de los demandados, Óscar Enríquez Ramírez Sepúlveda, Sofía del C
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