SANHUEZA ´SEPÚLVEDA ISOLINA ANDRES /UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN Y OTRO
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña PATRICIA VANESSA CID RODRIGUEZ, 41 años, dueña de casa, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez, Nº26, Población Lautaro, Villa Nonguén, Concepción, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de PENSIONES, representada legalmente por don Osvaldo Macías Muñoz, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1449, local 8, Santiago, en razón de habérsele rechazado la solicitud de pensión de invalidez, vulnerando sus garantías constitucionales. Funda el recurso, en primer término, en que la finalidad última de pensionarse por invalidez, no es dejar de trabajar, sino sobrevivir como jefa de hogar para poder mantener a los tres hijos que viven con ella de allegada en casa de sus padres. En cuanto a su estado de salud, refiere que el año 2013 fue diagnosticada con depresión de la cual le dieron de alta en junio de 2017 y, conjuntamente con ello se le derivó a reumatología por sospecha de artritis, diagnóstico que es confirmado como artritis reumatoide seronegativa en noviembre de 2017, iniciando de inmediato tratamiento, informándole la facultativa Andrea Reyes, que su enfermedad solo tiene tratamientos paliativos, puesto que va en constante evolución, debiendo evitar todo tipo de esfuerzos , tomar medicamentos y realizar terapia, todo lo cual señala llevó a cabo. Refiere que el 26 de marzo de 2018 sufrió un infarto agudo al miocardio, ante lo cual se le realizó una angioplastia coronaria con stent a la arteria descendente anterior, ecocardiograma con fracción de eyección de un 45%, quedando con capacidad funcional reducida, con indicaciones verbales de parte del cardiólogo, como no subir escaleras, no estar sometida a estrés, ni sobre exigirse físicamente. Manifiesta que doña Andrea Reyes, reumatóloga, le explicó que los problemas cardíacos son derivados de la misma artritis, pero generalmente comienzan a producirse con menor antelación, informándole a la especialista las múltiples dolencias físic
Fundamentos
motivos de hecho y derecho señalados, especialmente que la calificación de la condición de invalidez fue arbitraria, solicita se acoja el recurso, y se retrotraiga el proceso al estado de resolver motivadamente, previa incorporación de todos los antecedentes médicos de la recurrente, adoptándose las diligencias necesarias para contar con ellos al momento de resolver, todo ello con costas del recurso. Posteriormente, se amplía el recurso adicionando como recurrida a la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, domiciliada en San Antonio N°19, piso 14, Santiago, por los mismos fundamentos vertidos precedentemente, los que da por reproducidos. Informa por la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES su Fiscal, don MARIO VALDERRAMA VENEGAS. Refiere en primer término la extemporaneidad de la acción deducida, fundada en que la recurrente reclama en contra de la Resolución N°C.M.C. 9073/2019 de 28 de agosto de 2019, emitida por la Comisión Médica Central que rechazó su solicitud de pensión de invalidez, la cual fue notificada a la recurrente el 10 de septiembre último. La recurrente interpuso el recurso de autos el día 14 de octubre pasado y, de acuerdo a la guía de admisión de envíos postales, la resolución de la Comisión Médica Central fue ingresada a la oficina de Correos de Chile el 05 de septiembre de 2019; quedando la recurrente notificada del acto que reclama el 10 de septiembre de 2019; por lo que tenía plazo hasta el 11 de octubre de 2019 para interponer la presente acción cautelar. Luego, alega la falta de legitimación pasiva de la Superintendencia de Pensiones, fundada en que el acto objeto del recurso no es otro que la Resolución N° C.M.C. 9073/2019 de 28 de agosto de 2019 dictada por la Comisión Médica Central y no por ese organismo fiscalizador. Señala que tanto las Comisiones Médicas Regionales como la Comisión Médica Central fueron creadas por el D.L. N° 3.500, sin personalidad jurídica y sin patrimonio propio, perteneciendo a la administración central del Estado, no teniendo la Superintendencia la representación de estos organismos, que tampoco son parte ni dependientes de ella, por lo que dicha Superintendencia carece de atribuciones para asumir su representación judicial y defensa de los intereses estatales, labor que corresponde al Consejo de Defensa del Estado y contra quien debió ser dirigida la presente acción cautelar. Por lo anterior, pide que el recurso se declare inadmisible por carecer su representada de legitimación pasiva respecto de lo obrado por la Comisión Médica Central y Regional, en los términos manifestados en el recurso. En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de la presente acción fundada en que la acción deducida excede el ámbito de aplicación del Recurso de Protección, no siendo susceptible de discutirse en esta sede lo que persigue la recurrente, pues por esta vía es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, no un pronunciamiento declarativo, ni que se deje sin efecto un acto administrativo,
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita se rechace el recurso de protección deducido por la recurrente, por exceder del ámbito de las materias que sean susceptibles de ser reclamadas por esta vía cautelar y, en subsidio de lo anterior, se rechace el recurso atendidas las razones de fondo anteriormente señaladas, con costas. Informa por la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL su Presidenta, Dra. ARIANA MONTENEGRO VARAS, quien fundándose en el N°17 del artículo 94 del D.L N°3.500 de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho D.L, reitera que las Comisiones Médicas Regionales y Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones. Consecuente con ello, estas Comisiones Médicas pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la recurrente el día 24 de diciembre de 2018 solicitó pensión de invalidez, de la cual conoció la Comisión Médica Regional de Concepción, quien le asignó el caso a la Dra. María Valentina Wilkens Nogueira. Para una mejor evaluación solicitó interconsultas por especialistas y exámenes de apoyo. Recabados los antecedentes médicos y analizadas las patologías alegadas como invalidantes, la Comisión Médica Regional de Concepción, mediante Dictamen N°010.1903/2019 de 30 de abril de 2019, acordó rec
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Concepción, veintidós de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña PATRICIA VANESSA CID RODRIGUEZ, 41 años, dueña de casa, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez, Nº26, Población Lautaro, Villa Nonguén, Concepción, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de PENSIONES, representada legalmente por don Osvaldo Macías Muñoz, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Avenida
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