VICTOR CARRILLO LIZAMA/DIRECTOR REGIONAL GENDARMERIA
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Elena Contreras Daza, abogada, Defensora Penal Pública Licitada, en representación de Víctor Hugo Carrillo Lizama, deduciendo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional, Coronel don Diter Villarroel Montecinos. Señala que su representado desde el 11 de julio pasado se encuentra sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, en causa RIT 221-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Lota y desde el día 16 de octubre de 2019 hasta el 12 de diciembre de 2019, la cumplía en el módulo 51 del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Biobío. Que con esa fecha y por cuanto el amparado fue objeto de agresiones por parte de funcionarios de Gendarmería de Chile, el Juzgado de Letras y Garantía de Lota ordenó de inmediato su traslado al Centro de Detención Preventiva de Arauco. Sostiene que de acuerdo a lo señalado por el amparado, el 9 de diciembre de 2019, en horas de la mañana, encontrándose en el patio del módulo 51 y luego de un incidente que comenzó otro interno (Carlos Spielman Becerra), un funcionario que él identifica como el suboficial Carvajal (desconoce nombre), le hace una “yoga”, que sería una maniobra donde el funcionario lo aprieta del cuello y lo arrastra, le da golpes de puño en su rostro en una dependencia que es conocida como “la pecera”, en donde no existen cámaras de vigilancia, partiéndole los labios, quebrándole la nariz y dejando en su rostro múltiples contusiones. Que, como consecuencia de estas agresiones, el amparado, según se verificó, fue citado al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Guillermo Grant Benavente, el 12 de diciembre de 2019, para evaluación de su lesión en la nariz, no obstante dice que de acuerdo a lo informado en dicho centro, el imputado no pudo someterse a procedimiento de corrección nasal por estar demasiada inflamada su nariz, lo cual fue corroborado en
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República procede a favor de quien se encuentre arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte se debe tener presente que la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, DL 2859 de 1979, en su artículo 3 letra d), dispone que corresponde a dicho servicio público custodiar y atender a las personas privadas de libertad mientras permanezcan en los establecimientos penales, de modo que mediante esta normativa legal el Estado de Chile se ha auto impuesto un deber especial de custodia sobre las personas privadas de libertad, atendido su evidente estado de desprotección, obligándose constitucional, legal y reglamentariamente a proteger sus derechos fundamentales, siéndole por lo demás imposible proceder de otro modo, ya que “está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, según lo ordena el artículo 1º inciso 2º de la Constitución Política de la República. A su vez, la misma norma legal en su artículo 1º expresa que “Gendarmería de Chile es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad, atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. También el artículo 15 de la misma ley, dispone: “El personal de gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato vejatorio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las Leyes y reglamentos vigentes.” Por otro lado, lo expuesto anteriormente encuentra reconocimiento en el Derecho Internacional, en particular el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en su punto 1 que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, disposición que también contiene el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que, al estar contenidas en un Tratado Internacional suscrito por el Estado de Chile y que se encuentra plenamente vigente, tienen primacía incluso por sobre las normas del derecho interno, según lo preceptuado en el artículo 5° de la Carta Fundamental, que señala en su inciso segundo que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que ema
Fallo
se declara que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por doña Elena Contreras Daza, abogada, Defensora Penal Pública Licitada, en favor de Víctor Hugo Carrillo Lizama, en contra de Gendarmería de Chile. Sin perjuicio de lo cual se instruye que: I.- Gendarmería de Chile adoptará todas las medidas necesarias para evitar que el amparado sea víctima de represalias por parte de funcionarios de Gendarmería de Chile, y de cualquier persona durante su permanencia en los recintos penitenciarios. II.- Gendarmería de Chile, a través del Director Regional de la Región del Biobío, informará a esta Corte el resultado de la investigación interna que se ha ordenado instruir al señor Alcaide del C.C.P. Biobío, mediante providencia 2236 de 19 de diciembre de 2019, referida en su informe. III.- Que, conforme lo resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 15-2018 (acumulados Rol N° 17-2018), Rol 9-2019 y 38-2019; Gendarmería de Chile deberá adoptar las medidas correspondientes para dotar de cámaras de vigilancia en todos aquellos lugares en que deban reducir y trasladar a los reclusos o bien disponer el uso de cámaras portátiles de manera de permitir verificar el tratamiento al cual son sometidos; IV.- Que, pudiendo revestir los hechos denunciados en el presente recurso de amparo el carácter de delito, remítanse al Ministerio Público todos los antecedentes relativos a estos hechos para su correspondiente indagación. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción de la abogada integra
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Concepción, veintidós de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Elena Contreras Daza, abogada, Defensora Penal Pública Licitada, en representación de Víctor Hugo Carrillo Lizama, deduciendo recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Director Regional, Coronel don Dite
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