AYALA/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan José Ayala Becerra, pensionado, empleado público, domiciliado en calle Dieciséis Oriente N° 2943, comuna de Talca, quien interpone recurso de protección en contra de “A. F.P. Cuprum”, representada por don Martín Mujica Ossandón, en razón del acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la negativa por parte de la recurrida de hacerle devolución de sus ahorros previsionales, vulnerando su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Funda su presentación señalando que en el año 1971, comenzó a cotizar en la Caja de Empleados Particulares y que en 1981, ingresó a trabajar como funcionario de SENDO Departamento Comercial, partiendo allí sus cotizaciones en el sistema de A. F. P., las que realizó por alrededor de treinta y tres años, habiendo entregado a la A. F. P. la suma de $15.832.752. Refiere que en 2.007, fue desalojado de la casa que adquirió el año 1977, por haberse atrasado cinco meses en el pago y que el 2.013 se jubiló, recibiendo una pensión mensual de $ 108.823. Añade que, con 71 años de edad, padece enfermedades crónicas, se encuentra en tratamientos en el sistema público de salud, es el único sustento económico de su familia y debe pagar servicios básicos, medicamentos y deudas adquiridas con anterioridad, siendo éstas circunstancias que lo han obligado a complementar su pensión con trabajos precarios en su calidad de enfermo y adulto mayor. Señala que, en razón de lo antes expuesto, el 5 de agosto de 2.019 decidió solicitar a la A. F. P. que administra su dinero, mediante el envío de una carta, la devolución de sus ahorros previsionales con el objeto de administrarlos directamente, petición que fue denegada por la recurrida el 19 de agosto de 2.019, en que se negó a acceder a lo solicitado basando su respuesta en la normativa legal vigente, decisión de la que tomó conocimiento mediante carta certificada recibida el 16 de octubr
Fundamentos
motivos que excedan los señalados en la norma constitucional. La norma precitada continúa señalando que la limitación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio debe imponerse por una ley general o especial, que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Aquella norma de rango superior se ha enfrentado con el derecho a la seguridad social que tienen las personas y que establece el N° 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, y que obliga al Estado a garantizar su ejercicio a todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, pudiendo establecer cotizaciones obligatorias. Segundo: Que no obstante las dificultades de precisar los contornos y alcances del concepto de función social, el artículo 19 N° 24 de la norma constitucional fija las ideas que permiten privar o limitar el derecho de propiedad. En el presente caso, la limitación del derecho de propiedad podría fundarse en la causal genérica de los “intereses generales de la Nación”, por la impertinencia de las demás motivaciones que señala la garantía precitada. Nuevamente aparece un concepto de difícil conceptualización, sea en sus alcances y límites, pero que guardan estricta vinculación con las obligaciones estatales, entre ellas, el de dotar de seguridad social a los habitantes del país, y que ha pretendido cumplir mediante la dictación del D. L. 3.500, que impone la limitación a la propiedad de los fondos previsionales sólo para los fines del goce de prestaciones básicas en esa materia. Cabe precisar que la base estructural de aquella limitación tiene por objetivo crear un derecho para las personas, incluso mediante el establecimiento de cotizaciones obligatorias, pero en caso alguno, como una obligación para ellas, ya que se transforma en una carga y límite para el uso y goce de los fondos ahorrados por esa vía; facultades que son inherentes al derecho de dominio. Sobre la base de aseguramiento de un derecho, no puede imponerse una obligación, cual es la imposibilidad de administrar y disponer de sus bienes, constituyendo una verdadera interdicción civil y sin causa constitucional que así lo permita jurídicamente. Tercero: Que entre la norma constitucional sobre el derecho de propiedad y la destinación de los fondos previsionales hecha por el D. L. 3.500 existe una diferencia jerárquica entre ellas, la que conforme a la estructura kelseniana de las normas jurídicas, debe resolverse por la mayor jerarquía y fuerza obligatoria del derecho establecido en la Constitución Política de la República, frente a las normas del D. L. 3.500, de fuerza obligatoria igual al de la ley común. Cabe precisar que no se está en presencia de un problema de constitucionalidad, excluido de la esfera de conocimiento de los Tribunales ordinarios y a cargo del Tribunal Constitucional, sino que de aplicación y jerarquía de normas frente al caso concreto, lo que permite en consecuencia, conocer de esta materia a
Fallo
Por lo expuesto, el recurso, será rechazado. Por esas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, 146 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don Juan José Ayala Becerra, en contra de “A. F.P. Cuprum”, sin costas, por estimarse que litigó con motivo plausible. Acordada con el voto en contra del ministro Carrillo González, quien de parecer de acoger el presente recurso de protección, teniendo presente para ello, lo siguiente: Primero: Que el artículo 19 N° 24 de la Carta Magna, reconoce como derecho fundamental de las personas, el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, entregando a la ley el establecimiento –en lo que interesa a este Recurso-, de las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, la que comprende cuanto exijan “los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”, esto es, la limitación a las facultades y atribuciones de la propiedad deben basarse en alguna de aquellas causales, constituyéndose en límite de la función social y sin que sea pertinente la invocación de otros motivos que excedan los señalados en la norma constitucional. La norma precitada continúa señal
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Recurso de Protección Rol I. C. 8292-2019. Talca, veintidós de enero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan José Ayala Becerra, pensionado, empleado público, domiciliado en calle Dieciséis Oriente N° 2943, comuna de Talca, quien interpone recurso de protección en contra de “A. F.P. Cuprum”, representada por don Martín Mujica Ossandón, en razón del acto que
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