JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP. (PAULA JUICA AGUILERA). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Paula Juica Aguilera, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, interpone recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el magistrado Cristián Villegas Giscard del Juzgado de Garantía de Puente Alto el 4 de enero de 2020 en causa Ruc 20000120409-6, seguida en contra de José Luis Soto Figueroa, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma verbal por el Ministerio Público. Expone que en la audiencia realizada en la fecha antes referida se formalizó al imputado por el delito de robo con intimidación decretándose por el Tribunal la medida cautelar de prisión preventiva respecto del encausado por peligro de fuga, desestimando que su libertad constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad, con lo que materialmente se negó la solicitud de prisión preventiva en los términos solicitados por la Fiscalía, verificándose la hipótesis contemplada en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Añade que presentado el recurso de apelación por el Ministerio Público se declaró inadmisible por estimar el magistrado que el artículo 149 del citado código debe interpretarse en forma estricta al constituir una excepción a la regla general, por lo que habiéndose decretado la prisión preventiva sólo por peligro de fuga era procedente fijar una caución sin que al respecto fuese factible recurrir en los términos efectuados. Expresa que en la especie sí se está ante una de las hipótesis del artículo 149 del Código Procesal Penal ya que la prisión preventiva fue negada en los términos pedidos y luego reemplazada por una caución conforme al artículo 146 del mismo cuerpo legal, siendo el efecto de la resolución el reemplazo de la medida cautelar decretada. Agrega que lo mismo sucede cuando el legislador en los artículos 144 y 145 del Código Procesal Penal habla de la modificación o sustitución de la prisión preventiva, conceptos que son conocidos o utilizados regularmente por los interv

Fundamentos

considerando el tribunal que se encontraban acreditadas las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal sólo respecto de un delito de lesiones graves, decretando la prisión preventiva por peligro de fuga y fijando en su reemplazo una caución de $2.500.000, dándosele orden de ingreso. Expresa que en la audiencia el Ministerio Público dedujo recurso de apelación conforme al artículo 149 del Código Procesal Penal, estimándolo inadmisible el tribunal, atendido que la interposición verbal del recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia en la cual llegó detenido el imputado y que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva por determinados delitos fue autorizada conforme la ley 20.253 de fecha 14 de marzo de 2008, luego modificada mediante ley 20.931 de fecha 05 de julio de 2016, quedando la redacción de la norma de la manera indicada, razón por la cual se estimó que en el caso en concreto, contra la resolución que decretó la cautelar de prisión preventiva, sólo basado en una necesidad de cautela distinta a la referida por el Ministerio Publico, el legislador no había contemplado el recurso de apelación verbal en audiencia, máxime que al expresarse las eventuales consecuencias de decretarse la prisión preventiva por peligro de fuga, el legislador al momento de enunciar el artículo 146 del Código Procesal Penal refiere el verbo "reemplazar" en circunstancia que el artículo 145 del mismo código refiere el verbo "substituir" al que si se refiere el citado artículo 149, por consiguiente debería sujetarse a las normas generales sobre interposición por escrito del recurso de apelación contra resoluciones que resuelvan respecto de medidas cautelares personales, razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación verbal, ya que de forma alguna en ese acto fue negada la prisión preventiva ni sustituida por otra medida cautelar y menos aún revocada la prisión preventiva, sino que se decretó. Tercero: Que es necesario tener presente que de acuerdo con la historia fidedigna de la modificación del artículo 149 del Código Procesal Penal, por la Ley N° 20.253, el espíritu del legislador fue que en los delitos más graves, como los que contempla el referido artículo, las decisiones adoptadas por los jueces de garantía que negaren o revocaren la prisión preventiva, fueran revisadas por la Corte de Apelaciones en el más breve plazo, y que mientras esto no ocurriera el imputado permaneciere privado de libertad, precaviendo una eventual fuga. Cuarto: Que en consecuencia, para garantizar el fin de la norma, resulta tan relevante como determinar si el delito de que se trata es de los que se señalan en el artículo 149 citado, comprobar si el tribunal acogió íntegramente los planteamientos del ente persecutor, ya que en el caso de autos, aun cuando se decretó la prisión preventiva, ella no fue en los términos solicitados -por peligro para la seguridad de la sociedad- estimando el tribunal que únicamente existía

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja el presente recurso de hecho y se declare que es admisible el recurso de apelación verbal interpuesta en contra de la referida resolución de 4 de enero del año en curso, ordenando darle tramitación. Segundo: Que informando al tenor del recurso don Cristián Villegas Giscard, Juez del Juzgado de Garantía de Puente Alto, expone que en causa Ruc 2000012409-6, se formalizó a José Luis Soto Figueroa por el delito de robo con intimidación. Que se decretó la prisión preventiva, considerando el tribunal que se encontraban acreditadas las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal sólo respecto de un delito de lesiones graves, decretando la prisión preventiva por peligro de fuga y fijando en su reemplazo una caución de $2.500.000, dándosele orden de ingreso. Expresa que en la audiencia el Ministerio Público dedujo recurso de apelación conforme al artículo 149 del Código Procesal Penal, estimándolo inadmisible el tribunal, atendido que la interposición verbal del recurso de apelación contra la resolución dictada en audiencia en la cual llegó detenido el imputado y que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva por determinados delitos fue autorizada conforme la ley 20.253 de fecha 14 de marzo de 2008, luego modificada mediante ley 20.931 de fecha 05 de julio de 2016, quedando la redacción de la norma de la manera indicada, razón por la cual se estimó que en el caso en concreto, contra la resolución que decretó la caut

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En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinte. Sexta Sala. Rol: 46-2020-penal. Juzgado de Garantía de Puente Alto. Ministro de fe: M. Leonor Geisse Fernández. Ministerio Público: Samuel Malamud. Defensor: César contreras. Registro de audio: 2000012409-6-91. Delito: Robo con intimidación. Tipo de recurso: Hecho. En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente

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