CHADWICK/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece CHRISTIAN CHADWICK MONTT, abogado en representación de MACARENA CHADWICK MONTT, profesora, Rut 17.356.517-8, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol Único Tributario 94.954.000-6, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ignora profesión, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga de la parte recurrente. Indica que el 27 de noviembre de 2019 la recurrente concurrió a inscribir como carga en su plan de salud a su hija no nacida, debiendo suscribir un Formulario Único de Notificación por exigencia de la recurrida en el que cobra, por la incorporación de la carga, un valor que fue determinado en base a tabla de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Alega que se ha cobrado un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria, ya que el precio base se ha multiplicado por un factor que no solo es exageradamente alto, sino, además, está inserto en tablas cuyo marco normativo fue derogado por el Tribunal Constitucional. En este sentido hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. A continuación las sentencias Rol 58.873-2016 y 32.977-2018 de la Excma. Corte Suprema. Además indica que las garantías constitucionales conculcadas corresponden a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal privado consagrado en el (art. 19 N°9 inciso final) y el derecho de propiedad (art. 19 N°24). En razón de lo anterior es que solicita se ordene a la recurrida que para la determinación del precio de incorporación como carga en su contrato de salud de la hija
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimar que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acoger el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicar en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional, el recurrente omite que solo se derogaron y declararon inaplicables los números del 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005; en el mismo sentido cita la sentencia Rol 566-2011, 14.557-2017 y 58.873-2017 de la Excma. Corte Suprema. A continuación señala que no se han conculcados las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. En razón de lo anterior es que solicita se rechace el presente recurso, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, ó amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece CHRISTIAN CHADWICK MONTT, abogado en representación de MACARENA CHADWICK MONTT, profesora, Rut 17.356.517-8, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol Único Tributario 94.954.000-6, sociedad del giro de su denominación representada legalmen
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