CARVAJAL/SERVICIO DE SALUD O"HIGGINS
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-4-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, don Pablo Esteban Morales Orellana, en representación de doña VIVIAN ELENA CARVAJAL ARAVENA, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones, en contra del SERVICIO DE SALUD O’HIGGINS, Hospital de Pichilemu, representado por Fabio A. López Aguilera, y solicita, en definitiva, se declare la existencia de una relación laboral, que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del despido y, se condene a la demandada al pago de una indemnización adicional equivalente a 11 remuneraciones y, que su despido fue injustificado, solicitando las prestaciones que señala. En subsidio, deduce demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. La demandada contestó la demanda principal y subsidiaria y solicitó su rechazo, indicando que niega en forma expresa todos los hechos y, especialmente, que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de la demandante. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal rechazó la demanda de tutela laboral y la subsidiaria de despido indebido y nulidad del despido, acogiéndola sólo en cuanto al pago de feriado proporcional, sin costas. En contra de la citada sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que se anule la sentencia y se dicte la de remplazo que acoja la demanda. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandante, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso, denuncia como infringidos, en primer término, los artículos 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo, ya que debía aplicarse el criterio protector que la doctrina denomina “la primacía de la realidad” que se encuentra consagrado en el inciso 1º del artículo 8. Señala que si bien existió una contratación a honorarios, que su parte no niega, esta fue de carácter sucesiva desde que se celebraron contratos ininterrumpidos desde el 19 de junio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019, siendo la demandada quien pagaba periódicamente el honorario, lo que refleja una relación continua y estable en un tiempo determinado, lo que quedó establecido en el motivo vigésimo y vigésimo primero de la sentencia; además, indica, debe considerarse la existencia de un horario y una jornada laboral, vínculo de dirección propio de la subordinación y dependencia, lo que fue refrendado por los 2 testigos presentados por la demandada, por lo que resulta que la relación entre las partes debió someterse a la legislación laboral, pues su contratación no fue realizada bajo el marco legal que establece el artículo 10 de la Ley 18.834. Tercero: Que, denuncia a continuación la infracción del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 10 de la Ley 18.834, por falsa aplicación de ley, ya que la demandante prestó servicios en su calidad de psicóloga bajo las características de un contrato de trabajo debiendo someterse a la legislación laboral y no a las normas del Estatuto Administrativo. Postula que la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación al artículo 10 de la Ley 18.834, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, cuando aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios, por permitírselo el estatuto especial, prestan servicios en las condiciones previstas en el Código del Trabajo, por lo que correspondía calificar como una vinculación laboral sometida al Código del ramo, la relación habida entre las partes del juicio, ya que dicha relación se desarrolló fuera del marco legal que autoriza la contratación sobre la base a honorarios. Agrega que no obstante que su parte prestó servicios con una jornada laboral, en forma continua, sujeta a una jefatura y con una retribución mensual, estas circunstancias no fueron consideradas suficientes por el sentenciador, incurriendo en error de derecho. Cuarto: Que, por último, denuncia la infracción a los artículos 17 y 19 del decreto ley 3500 y 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo, por falsa aplicación de
Fallo
fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, tal arbitrio está destinado al rechazo” (Astudillo C., Omar; “El Recurso de Nulidad Laboral”, Thomson Reuters, año 2012, pág. 77). Lo dicho precedentemente resulta determinante para resolver el presente recurso, por cuanto las infracciones de ley que denuncia el recurso se estructuran en base a supuestos fácticos diversos e incluso contrarios a los fijados por la jueza a quo, lo que desde ya justifica el rechazo de la causal en estudio. Octavo: Que, en efecto, la sentencia que se impugna estableció que la actora se desempeñó dentro del marco fijado en el contrato a honorarios y de acuerdo a los cometidos específicos que se le encomendaron, hecho que no ha sido cuestionado por el recurrente a través de la causal de nulidad pertinente y, por ende, inamovible para este Tribunal de nulidad. Lo anterior, descarta la aplicación supletoria del Código del Trabajo, desde que, según lo establece su artículo primero, ello sólo ocurrirá cuando existan aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos, lo que no ocurriría en este caso, pues el estatuto aplicable a las partes, atentos a los hechos establecidos en la sentencia, sería el contrato a honorarios. Así, la disposición legal citada dispone que “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funciona
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Rancagua, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT T-4-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, don Pablo Esteban Morales Orellana, en representación de doña VIVIAN ELENA CARVAJAL ARAVENA, dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, despido injustificado, indebido o
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