ESPINOZA/ISAPRE CRUZ BLANCA SA
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Campos Gavilán, abogado, en representación de doña Karla Daniela Espinoza Ulloa, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija como carga en el contrato de salud que vincula a las partes. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de su acción, indica que el 23 de mayo de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hija recién nacida, momento en que la Isapre ha pretendido cobrar un precio improcedente, ya que se ha determinado el mismo a través de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, la recurrente se vio en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no baja los precios después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa en representación de la Isapre recurrida, Cruz Blanca S.A., su abogado don Felipe Soto Toro. Señala que la recurrente es cotizante de salud en la Isapre, y que con fecha 23 de mayo de 2019, a través del FUN N°351401330 incorporó como carga a su plan a su hijo no nacido. Respecto a ello, alega que el acto impugnado como ilegal o arbitrario no es tan, ya que responde a una obligación legal para la Isapre, conforme el artículo 199 de la D.F.L. N°1 de 2005, que señala que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar, la Isapre “deberá” aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Argumenta que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional citada, a otras normas jurídicas no afectadas por ella, como es el caso del inciso primero del artículo 199 del D.F.L. referido, que ordena aplicar el factor de la tabla de factores acorde al plan de salud. Señala que si se considera inaplicable la tabla de factores, lo que ocurriría, al tenor de las normas que rigen la materia, es que el precio no podría determinarse y en consecuencia, la carga no puede incorporarse. En cualquier caso, señala que no existe una razón por la cual un tribunal de derecho podría dejar de aplicar dicho artículo, excepto en el caso que el Tribunal Constitucional se pronunciara
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Cuarto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N°1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 -actual artículo 199 del DFL N° 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL N° 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquel
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Campos Gavilán, abogado, en representación de doña Karla Daniela Espinoza Ulloa, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hija como carga en el cont
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