AGUILERA GUZMÁN, CRISTIAN MARCELO CON HERNÁNDEZ HERRERA, RONALD AMADOR. -C/F -
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el abogado don Hugo Valencia Rivas ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia. Como primera causal invoca la contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de las consideraciones de hecho y de derecho del fallo, en particular, en lo referido al monto de la indemnización establecida por daño moral. Como segunda causal de nulidad, invoca la establecida en el artículo 768 Nº 9 en relación a los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Constitución Política de la República de Chile. Acusa que el tribunal ha faltado a la debida ritualidad del procedimiento, incurriendo en incoherencia procesal al fallar con un determinado criterio al momento de rechazar el abandono del procedimiento y luego ocupando otro, al acoger la solicitud de prueba de la contraria. Indica que no obstante no establecerse la sanción directa de la nulidad procesal respecto de la infracción del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la normativa constitucional se hace aplicable la sanción de la invalidación del acto y sus efectos. Segundo: Que en relación al primer vicio del recurso de casación, cabe tener presente que el
Fundamentos
considerando décimo tercero es claro en exponer que el factor que toma en cuenta para fijar el monto por daño extrapatrimonial corresponde al cambio en las condiciones de vida del actor, desde que quedó a consecuencia del hecho ilícito establecido, con un trastorno físico y emocional, lo que se estima como suficiente para que el tribunal de manera prudencial haya fijado el quantum indemnizatorio, por lo que no concurre la causal invocada. Tercero: Que en cuanto al segundo motivo de nulidad, de su sola lectura aparece que no concurre el presupuesto establecido en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus dos hipótesis, esto es, en haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley –sin que se haya nombrado alguno por el recurso- o bien que se falte a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Cabe recordar que el recurso de casación en la forma es un medio recursivo extraordinario y de derecho estricto, que procede solo contra las resoluciones y por las causales que expresamente establece la ley. Luego las partes no pueden crear nuevas causales de nulidad, y en este sentido, como dice el N° 9 antes referido, solo procede cuando falte un requisito –al acto procesal- en los casos en que la ley prevenga expresamente que hay nulidad, y en tanto la situación invocada por la parte demandada no es una de aquellas, la causal no puede prosperar. En cuanto a los recursos de apelación: Cuarto: Que la parte demandada insiste en que debió desestimarse la demanda, por cuanto actuó en “legítima defensa”, atendido que golpeó al demandante una vez que lanzare un golpe de puño a su representado. Menciona que en la hoja rama, reproducida por el parte policial Nº 2168 señala entre las lesiones del denunciante “Contusión frontal parietal derecha, nasal epistasis, HERIDA CONTUSA MANO DERECHA, fractura nasal de carácter menos grave”. Resalta que el demandante tenía una herida contusa en su mano derecha, y según su descripción jamás recibió golpe alguno en dicha mano ni ésta fue manipulada por alguna “llave” que le pudiese causar tal daño. Refiere que siempre ha señalado que sin mediar provocación recibió golpes de puño en el rostro, nariz, boca y cabeza; que cayó sobre un árbol y que sus objetos cayeron, como sus lentes y un Iphone. Aduce que la única manera de producirse una contusión en esa mano es producto de haber golpeado algo, y ¿qué golpeó? o ¿a quién golpeó con esa mano?: a su representado, quien actuando en defensa propia devolvió los golpes que resultaron ser más potentes que el del demandante. Expresa que en la carpeta investigativa aparecen las declaraciones de dos testigos, una de ellas la cónyuge del demandante y otra una mujer que se habría ofrecido a declarar pues habría presenciado los hechos. Manifiesta que en sede civil, la cónyuge es inhábil para declarar por lo que su declaración allí contenida no puede servir de base para determinar la existen
Fallo
por tanto inhábiles, haciendo presente que lo único que faltó es que dijeran que son amigos y solo por tal ausencia se rechazaron las tachas. En cuanto al peso probatorio de los testigos, destaca que son testigos de oídas en cuanto a los sucesos ocurridos con fecha 4 de julio del 2014. También menciona en relación a las afirmaciones hechas por ellos en cuanto al modo en que le afectó al rendimiento deportivo la existencia de las lesiones. Señala que no pueden saber ni dar cuenta del mecanismo en que afectó el rendimiento, pues en lo que dice relación con dejar de hacer un tiempo considerable actividad física es evidente que el desempeño disminuirá, pero tal merma no puede atribuirse de manera seria a la existencia de las lesiones. Indica que tal afirmación debe ser objeto de una pericia, la cual no existió y lo mismo puede decirse respecto de sus afirmaciones en cuanto a la afectación emocional del demandante, ya que no son expertos que puedan calificar tal cuestión. En relación a la prueba confesional, consideradas ambas, hace presente que éstas no representan ningún aporte probatorio que marque diferencia pues ambas sostienen sus dichos. Por último, en cuanto a la prueba pericial (extemporánea a su juicio) afirma que es relevante contextualizarla, primero en cuanto a que si bien ocupó elementos técnicos y objetivos para arribar a sus conclusiones, lo hace en base a instrumentos cuyo origen es anglosajón, de modo que no es posible saber a ciencia cierta si este instrument
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Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el abogado don Hugo Valencia Rivas ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia. Como primera causal invoca la contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la falta de las
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