DÍAZ/RODOTRANS CASTRO S.A
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que se interpuso por la demandada recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 11 de diciembre del año dos mil diecinueve, que en lo resolutivo acogió la demanda declarando el despido improcedente y condenó al pago de una serie de prestaciones, condenándola asimismo al pago de las costas. SEGUNDO: Que la recurrente alega que la sentencia dictada es nula, fundado en dos causales opuestas de manera conjunta al no especificar una forma distinta, lo que per se constituye un defecto propositivo. Así, la primera de las causales la dirige por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica que recoge la letra b) del artículo 478, y la segunda, por haber sido trasgredido las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente, contenida en la letra d) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo TERCERO: Que de la primera puede predicarse, que el recurrente no expresa de manera formal cual o cuales de los elementos de la sana crítica fueron transgredidos por el juez de grado, sea esta la lógica, máximas de experiencia o vinculada a los conocimientos científicamente afianzados, nada de ello aparece en el recurso. En efecto, se limita a cuestionar la que estima, la correcta interpretación del artículo 162 y 454 del Código del ramo, en cuanto la ausencia de hechos señalados en la carta de despido, no obstaría a acreditar los mismos o detallarlos en sede administrativa o bien en la contestación de la demanda. Desde luego, aquella propuesta además de no ajustarse al sentido y exigencia propia de un sistema de estabilidad relativa en el empleo, como a las limitaciones procesales, resulta extraña a la causal invocada, la que carece de la fundamentación necesaria que permita que prospere, estando vedada su revisión o ajuste por esta sede de nulidad, tampoco puede en
Fundamentos
fundamentos ni esgrimir adecuadamente la forma en que se interpone en relación a la anterior, resultar ajena en su contenido importan igualmente su inadmisibilidad.
Fallo
por tanto inadmisible la presente causal. CUARTO: Que similar derrotero se vislumbra respecto de la segunda causal, la que ahora circunscribe a la falta de valoración de un medio probatorio relativo a las ventas en los meses de julio de 2018 y del mismo mes del año 2019, donde afirma “implica no reconocer el valor probatorio de un instrumento público” el que a su juicio “tendría fuerza probatoria absoluta”, citando el artículo 1700 del Código Civil y aquello que la misma norma señala, lo cual si bien puede ser efectivo, lo será en un sistema regido por la prueba legal o tasada, cuyo no es el caso. Así planteada, carece de fundamentación la causal alegada, pues como fuere, lo señalado no se condice con una infracción a la inmediación ni a un requisito que expresamente importe la nulidad o esencialidad, pues de haberlo sido al menos lo hubiera expresado o citado dada su naturaleza. En ese sentido, ha de reiterarse el sistema de valoración propio de la sede laboral se erige como la sana crítica, cuya suficiencia probatoria se esfuerza en la expresión por parte del juez de grado de las razones lógicas, de experiencia o de la técnica que sustenten la decisión, en este caso de condena. En ese contexto, lo críptico del desarrollo de la causal, al no señalar sus fundamentos ni esgrimir adecuadamente la forma en que se interpone en relación a la anterior, resultar ajena en su contenido importan igualmente su inadmisibilidad. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art
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Antofagasta, a veintidós de enero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que se interpuso por la demandada recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 11 de diciembre del año dos mil diecinueve, que en lo resolutivo acogió la demanda declarando el despido improcedente y condenó al pago de una serie de prestaciones, condenándola asimismo al pago de las costas. SEGUNDO: Que la recurre
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