MORALES CASTILLO/MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en autos comparece don Ricardo Agustín Morales Castillo, empresario, domiciliado en Ex Fundo la Punta S/N comuna de San Francisco de Mostazal, representante legal de Inmobiliaria y Constructora M y C Ltda. y deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Mostazal, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Hernán Medel Acosta, ambos domiciliado para estos efectos en Plaza de Armas S/N, San Francisco de Mostazal, y en contra de todos los que resulten responsables por los actos arbitrarios e ilegales realizados en su contra, y que han infringido los derechos consagrados en el artículo 19 N° 24 y 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la Republica a fin de que esta I. Corte disponga los resguardos necesarios para reestablecer el imperio del derecho, por las razones de hecho y de derecho que pasa a exponer: Indica que es propietario de un predio rústico denominado Lote A-2, del Ex Fundo La Punta de Mostazal, a través de la Sociedad Inmobiliaria y Constructora M y C Ltda., de la cual es el representante legal, la que se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, de una superficie de 500 metros cuadrados. Indica que la situación jurídica actual de la propiedad antes mencionada es la siguiente: adquirió por contrato de promesa de compraventa dicha propiedad el año 2009, y dentro de los deslindes que corresponden a la propiedad en el límite poniente: con camino vecinal, y corresponde según consta en el proyecto de parcelación "La Punta" que comprende al predio rústico denominado Resto de la Hijuela "A" del Fundo la Punta, y le pertenece una faja de ocho metros de ancho incorporada a dicha Hijuela "A" y Resto de la Hijuela "B" del Fundo La Punta ubicado en la Provincia de O'Higgins, de acuerdo al contrato de compraventa firmado entre la Corporación de la Reforma Agraria como vendedor y el anterior propietario don Sergio Francisco Acevedo Mena, como comprador, escritura de fecha 23 de junio de 1978, firmada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20º de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que de las presentaciones de las partes en juicio se desprende que existe una problemática que gira en torno a la determinación del límite poniente de la propiedad del recurrente puesto que en ella se estarían realizando trabajos tanto por la recurrente en una ampliación de su propiedad, como por la recurrida en el contexto de mejoramiento y pavimentación de la vía pública, los que atendida la controversia podrían estar ejecutándose en un terreno que constituye un bien nacional de uso público o bien en la propiedad privada del recurrente. Al respecto y de la documental aportada, en especial Certificado de Dominio Vigente del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua de la propiedad inscrita a fojas 333 vuelta, número 634 del año 2013, da cuenta que la recurrente es dueña de la propiedad denomina “lote A-dos” que proviene de la subdivisión del lote “A dos” del sitio quince del proyecto de parcelación “La Punta” donde se señala que el limite poniente es con el tramo D-F de veinticuatro como veintiocho metros con camino público; lo que se corrobora con el Plano de subdivisión predial del sitio nº 15, aprobado mediante resolución Nº 218 de fecha 9 de marzo de 2012 de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura de la Región de O’Higgins, inscrito bajo el numero 199 al final del registro de propiedad de 2013 y Plano de subdivisión predial del sitio lote A, aprobado mediante resolución nº 627 de fecha 6 de noviembre de 2012 de la Secretaria Regional Ministerial de Agricultura de la Región de O’Higgins, inscrito bajo el numero 200 al final del registro de propiedad de 2013, donde se aprecia que el lote “A-dos” limita al poniente con camino público, por lo tanto se advierte que en efecto existe una controversia sobre la titularidad de la franja de terreno objeto del recurso, circunstancia que escapa con creces al conocimiento del presente recurso. TERCERO: Que en efecto, de las consideraciones previas es posible determinar que estamos ante una materia que no corresponde dilucidarla por la presente vía cautelar, la que por su propia naturaleza es
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 números 24º y 20º de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Inmobiliaria y Constructora M y C Ltda., en contra de la I. Municipalidad de Mostazal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 21545-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintidós de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en autos comparece don Ricardo Agustín Morales Castillo, empresario, domiciliado en Ex Fundo la Punta S/N comuna de San Francisco de Mostazal, representante legal de Inmobiliaria y Constructora M y C Ltda. y deduce recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Mostazal, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Hernán
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