JUZGADO DE GARANTIA DE CHIGUAYANTE

MP C/ FRANCISCO ALEJANDRO LOBOS PEEBLES Y OTRO

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

USURPACION VIOLENTA. ART. 457 INCISO PRIMERO.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: 1.- Que en primer término es preciso destacar que la resolución recurrida dictada por la jueza suplente Paula Caprile Costa, carece de los requisitos constitucionales y legales que le son obligatorios por cuanto omite todo fundamento y justificación de la decisión y no se hace cargo de las alegaciones de la defensa esgrimidas en la audiencia. En segundo término, también es necesario destacar que la representante del Ministerio Público ha reconocido en esta audiencia, el error en la formalización por el delito del artículo 459 N°4 del Código Penal, esto es, usurpación de aguas, lo que no se condice con los hechos expuestos toda vez que el predio en disputa no tiene cursos de agua. En tercer lugar, se evidencia una incongruencia en la medida cautelar impuesta de la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, referida a la prohibición de aproximarse al ofendido o su familia, y en su caso, abandonar el hogar que compartiere con aquél, la que no guarda relación con la prohibición de acercarse a un inmueble determinado, que es la que se específica para este caso. 2.- Que todas estas incongruencias habilitan desde ya la revocación de la decisión recurrida, sin embargo, también se agregará que los argumentos expuestos por los intervinientes en esta audiencia, permiten concluir que, hasta ahora, no existen antecedentes que justifiquen la existencia de los delitos que se investigan y por lo que fue formalizado el imputado, ni tampoco aquellos que permiten presumir fundadamente su participación, y para tal efecto basta señalar que nada se dijo en esta audiencia sobre las instrucciones, órdenes o autorizaciones que supuestamente habría otorgado el imputado a un número indeterminado de empleados que habrían ingresado al predio de los querellantes. 3.- Que en estas condiciones, esta Corte estima que no concurren ninguno de los presupuestos de las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, por lo que no existen elementos que definan

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 139, 140 y 149 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en audiencia de trece de enero pasado, por el Juzgado de Garantía de Chiguayante, que decretó la medida cautelar de la letra g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, respecto del imputado RAMÓN JUAN CONSUEGRA MORALES, y en su lugar se decide no imponer ninguna cautelar a su respecto. Comuníquese y devuélvase por la vía correspondiente. N°Penal-58-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, veintidós de enero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: 1.- Que en primer término es preciso destacar que la resolución recurrida dictada por la jueza suplente Paula Caprile Costa, carece de los requisitos constitucionales y legales que le son obligatorios por cuanto omite todo fundamento y justificación de la decisión y no se hace cargo de las alegaciones de la d

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