M.P C/ JOSE LUIS CARLOS ALARCON AGUILAR
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte N° 3317-2019 Penal, RUC 1800147853-9 y RIT O-452-2019, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia de seis de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada por los magistrados de dicho tribunal doña Sandra Naser Csaszar, presidenta, doña Paula de la Barra Van Treek y doña Françoise Giroux Mardones, resolvió en lo pertinente: “ I.- Se CONDENA al acusado JOSÉ LUIS CARLOS ALARCÓN AGUILAR, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos por el término de la condena y la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, como autor del delito consumado de homicidio simple cometido en la persona de Frank Joan Abello Jiménez, el día 11 de febrero de 2018 en la Comuna de Lo Espejo”. Ordenando el cumplimiento efectivo de la pena. En contra de dicha sentencia, los abogados don Esaú Serrano Vidal y doña Natalia Letelier Acevedo, por la Defensoría Penal Publica, dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por existir una errada aplicación de la calificación jurídica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Piden se acoja el recurso -en los siguientes términos- se anule sólo la sentencia recaída en el juicio oral y dicte, sin nueva audiencia aunque por separado, la sentencia de remplazo que en derecho proceda, esto es, al haber calificado de delito un hecho que la ley no considera tal, absolviendo al acusado del delito que se le imputa en la acusación fiscal. Por resolución de dieciséis de diciembre del año dos mil diecinueve, el recurso fue declarado admisible por esta Corte. En la audiencia de vista de la causa, el dos de enero del presente, intervinieron los abogados, don Esaú Serrano Vidal por la defensa del imputado y don Marcos Pastén Campos por el Ministerio Público, f
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 10 Nº 4 del Código Penal, señalando al efecto que al momento de establecer la concurrencia a favor de su defendido de la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa el tribunal entendió que faltaba uno de sus requisitos, estableciendo que sólo concurría en favor del acusado, la eximente incompleta del artículo 11 N°1 del Código Penal, porque la causa de justificación de legítima defensa propia, prevista en el artículo 10 N° 4 del mismo texto legal, no cumple todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad al acusado, en circunstancias que si concurrían todos y cada uno de los requisitos de la eximente de responsabilidad, por lo que debió dictarse veredicto absolutorio, según razona al efecto. Agrega, que en virtud de lo anterior , solo se rebajó en dos grados la pena que en definitiva impuso a su defendido, en circunstancias que de haber realizado una correcta aplicación del derecho a los hechos establecidos en la propia sentencia debió dictar sentencia absolutoria, como ya se ha señalado. Al efecto, refiere que en el considerando octavo del
Fallo
fallo recurrido el tribunal hace un análisis de las circunstancias que se tuvieron en consideración para establecer que se tiene por concurrente la eximente incompleta del artículo 11 N°1 del Código Penal, en relación al artículo 10 N° 4 del Código Penal, y del porqué, en definitiva, se rechaza la eximente de la legítima defensa. El tribunal entiende que el accionar de su defendido no cumple con todos los requisitos establecidos legal y doctrinariamente para la concurrencia eximente de responsabilidad penal alegada. Conforme el libelo recursivo, el tribunal incurrió en el vicio de nulidad consagrado en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal al descartar que la conducta desplegada por José Luis Alarcón Aguilera estuviere justificada completamente por la causal del artículo 10 Nº 4 del Código Penal, toda vez que esta decisión se basó en una errónea interpretación y aplicación de la circunstancia segunda de esa norma: la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, en tanto señala que su representado habría incurrido en un exceso en su acción defensiva. Agrega que obra en legítima defensa quien ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria para repeler o impedir una agresión ilegítima dirigida en contra de su persona o derechos o los de un tercero, no suficientemente provocada por él. Cita al efecto doctrina de Roxin, Cury, Politoff, Matus y Ramírez, a través de la cual pretende ilustrar el error invocado. Igualmente señala, respecto de la form
Texto Completo (Preview)
1 En Santiago, a veintidós de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte N° 3317-2019 Penal, RUC 1800147853-9 y RIT O-452-2019, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia de seis de diciembre del año dos mil diecinueve, dictada por los magistrados de dicho tribunal doña Sandra Naser Csaszar, presidenta, doña Paula de la Barra Van T
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