SIN INFORMACION

BECERRA/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En folio 1, comparece doña Yorky Godeliber Becerra Yáñez, Rut 13.346.779-3, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Avenida Brasil Nº 1265, Valparaíso, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación La Araucana, RUT 70.016.160-9, con domicilio en Prat Nº 816, Valparaíso, por estimar que ha sido vulnerado en sus garantías constitucionales en forma arbitraria ilegal, en razón de los siguientes antecedentes: Señala que mantiene una deuda con la recurrida y, en virtud de ella, ha sido expuesta a un acoso telefónico constante y reiterado a todas horas del día, además del envío de mensajes de texto y correos electrónicos conminándola a pagar el total de esa deuda. Dice que esta situación ha sido sostenida y acontece al menos cuatro veces al día y desde hace tres meses, la última de ellas el día 2 de diciembre de 2019 a su teléfono móvil, con lo cual cumple el requisito del plazo exigido por el auto acordado respectivo. Acusa que este acoso la ha perjudicado psicológicamente a ella y su familia, porque ésta escucha o ve en la pantalla los llamados de cobranza. Añade que la situación se ha intensificado en los últimos días, llegando la recurrida incluso a llamarla en sábados y domingos, lo que considera intolerable y que excede cualquier racionalidad material o jurídica. Que ya no contesta las llamadas, pero la recurrida al parecer tiene un computador de llamadas, ya que todos los números que la contactan son distintos, y al tratar de comunicarse con ellos nadie responde. Refiere que la recurrida tiene vías legales para exigir el cumplimiento de la deuda, por lo que estaríamos ante un ejercicio abusivo de un derecho. Estima vulnerada su garantía a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, por lo que pide se ordene a la recurrida cesar con el constante acoso telefónico y cualquier otra forma de comunicación de la que ha sido objeto para pagar la obligación que recono

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales ha sido instaurado por el Constituyente para brindar el debido resguardo a quienes sufran una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República producto de un acto u omisión arbitrario o ilegal. Segundo: Que, la actora reprocha a la recurrida haber ejercido en su contra acoso para el cobro de una deuda que reconoce existente, mediante insistentes llamados telefónicos –incluso en sábados y domingos- como también vía mensajería de texto y correos electrónicos; sin embargo, la recurrente no acredita por medio alguno la efectividad de sus aseveraciones. Tercero: Que, entonces, habrá de estarse a las actuaciones dirigidas al cobro extrajudicial de la referida deuda que reconoce la recurrida, las que se circunscriben a dos llamados telefónicos, mensajes de texto que califica de “esporádicos”, y un único correo electrónico. Cuarto: Que, en lo referente a los dos contactos telefónicos, la recurrida los establece como acontecidos los días 10 de mayo y 22 de junio, ambos del pasado año 2019, y que según el calendario correspondieron a días viernes y sábado, esto es, días autorizados por el legislador para dichos fines, según expresa remisión que hace el artículo 37 inciso penúltimo de la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, así las cosas, no aparece en la especie infringida dicha normativa especial en cuanto a la prohibición antes aludida, como ninguna otra de aquellas previstas con el objeto de “resguardar la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor” según reza aquella disposición, por lo que malamente podría concluirse que la garantía de la integridad psíquica que invoca la recurrente se ha visto conculcada, razones todas que hacen concluir a esta Corte que la acción impetrada ha de ser desestimada. Y visto lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección, se rechaza el deducido en folio 1 por doña Yorky Godeliber Becerra Yáñez en contra de La Araucana C.C.A.F, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para accionar por esta vía. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-39916-2019.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de enero de dos mil veinte. Visto: En folio 1, comparece doña Yorky Godeliber Becerra Yáñez, Rut 13.346.779-3, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Avenida Brasil Nº 1265, Valparaíso, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Caja de Compensación La Araucana, RUT 70.016.160-9, con domicilio en Prat Nº 816, Valparaíso, por e

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