SIN INFORMACION

MOURA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy N°6.800, oficina 817, torre b, comuna de Vitacura, en representación de Luis Sebastián Moura Vicuña, trabajador, domiciliado en calle Camino Colonial 2294, comuna de Lo Barnechea, Santiago, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol Único Tributario 76.296.619-0, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García, ignora profesión, ambos domiciliados en Avenida Los Militares 4777, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo19. Explica que el 20 de noviembre último, el señor Moura concurrió a dependencias de la recurrida para inscribir como carga a su hijo no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010. Así, se encontró obligado a incorporar a su plan de salud a su hija antes de nacer en las condiciones impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir Formulario Único de Salud para no quedar sin cobertura. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, y dejar sin efecto el alza, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que, al informar, la Institución de Salud Previsional recurrida solici

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado por la recurrente sólo declaró inaplicable los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL Nº 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó, lo que evidentemente, no tiene ningún fundamento plausible. Es entonces, absolutamente evidente que las tablas de factores a través de las cuales se determina el precio final de los planes de salud de las Isapres continúan plenamente vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, habiendo cesado únicamente la posibilidad de variar los precios actualmente vigentes. En definitiva el nuevo precio de la cotización pactada, es un acto que nace de la propia voluntad del afiliado, por lo que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar la pretensión de la actora, por otra parte en la especie no concurre el presupuesto básico esto es la existencia de derechos indubitados, por lo que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues si bien se ha modificado el contrato, ello fue en virtud de un pacto bilateral celebrado entre las partes, por el que la propia recurrente en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº 9 in

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, domiciliada en Avda. Presidente Kennedy N°6.800, oficina 817, torre b, comuna de Vitacura, en representación de Luis Sebastián Moura Vicuña, trabajador, domiciliado en calle Camino Colonial 2294, comuna de Lo Barnechea, Santiago, e interpone recu

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