CARABINEROS DE CHILE C/ VICTOR ANDRES SANCHEZ MANRIQUEZ
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En proceso R.I.T. N° O-76-2.019 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, con fecha trece de noviembre de 2.019, dictó sentencia condenando a Víctor Andrés Sánchez Manríquez, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de homicidio simple, en la persona de Miguel Ángel Sepúlveda Crisóstomo, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, hecho ocurrido el 23 de septiembre de 2018, en la comuna de Pelluhue. En contra del fallo doña María José Guevara Mendoza, abogada, interpone recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 341; y de forma subsidiaria, por la causal del artículo 373 literal b) en relación al Art. 11 N° 8 del Código Penal. Fundamentándolo señala: Que el Ministerio Público formula acusación en contra de su representado por los siguientes hechos: “Con fecha 23 de septiembre de 2.018, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:45 horas, en el domicilio ubicado en calle Las Brisas s/n., de la comuna de Pelluhue, el imputado Víctor Andrés Sánchez Manríquez, apodado El Chilote, premunido previamente de un arma blanca específicamente un cuchillo, tomo este para inicialmente agredir inicialmente en la espalda a la víctima don Miguel Ángel Sepúlveda Crisóstomo, quien se encontraba en el lugar, ocasionándole con este actuar con ánimo homicida una lesión traumática, específicamente un traumatismo penetrante de tórax por arma blanca, con hemoneumotorax y anemia aguda secundaría que le ocasionaron la muerte momentos más tarde.”. Afirma que el Ministerio Público aduce que corresponde o se califican como constitutivos del delito de homicidio simple, conforme al artículo 391 N° 2 del Código Penal, señalando que a
Fundamentos
considerando cuarto del auto de apertura se expone la teoría del caso de la defensa señalando que “el imputado no desconoce el hecho de la agresión y el resultado de muerte sino antecedentes diversos que rodean los hechos de la acusación que pueden dar origen a la configuración de diferentes atenuantes relacionadas con la mecánica de los mismos.”. Agrega que Sánchez Manríquez con otras personas compartían alcohol generándose un conflicto entre la víctima y el acusado, lo que condujo a una riña, y en su defensa tomó un cuchillo y agrede a la víctima causándole la muerte. Asimismo, trata de pedir ayuda y hace abandono del lugar. Luego se produce la búsqueda y toma contacto con su defensora para entregarse en el Juzgado de Garantía. Que concurre donde se encontraba el imputado, y éste se entrega. Luego de ello, llama a la SIP que llega al lugar de los hechos Añade que su representado asume responsabilidad pero con atenuantes. Argumenta que en la clausura la abogada manifestó que se deben superar los principios que rigen para una máxima condena, más allá de toda duda razonable, como también de inmediación, congruencia y otros. Señala que su representado no ha confesado homicidio doloso, lo que ha reconocido es que tomó un arma cortante que se encontraba en el suelo, y en legítima defensa, después de haber sido agredido por dos personas, con la cual agredió a la víctima y le ocasionó la muerte a don Miguel. Precisa que el homicidio es matar a otro pero con elementos subjetivos que son el dolo, pero la acción si no va acompañado del dolo homicida no es homicidio propiamente tal, puede ser culposo e incluso una eximente. Invoca que se acreditó que la víctima fue herida con un arma cortante en la espada, más allá del tórax y el antebrazo por la parte trasera, en la vía pública en calle Brisas de Pelluhue. Que la mecánica de cómo se produjeron, si fue en virtud de una pelea o sin motivo como lo señala en Ministerio Público en su acusación, es prueba contradictoria. La autoría de quien tenía en su poder el cuchillo al momento de producir el corte eso no lo reconoce el único testigo presencial, es la sola declaración de su defendido, quien reconoce en ese contexto de ser agredido por dos personas, lo que se condice con las lesiones que vio el personal aprehensor el mismo día. Su representado toma un cuchillo que encontró cuando cae con la víctima y procede a defenderse ocasionando dos lesiones, pero quien tiene el ánimo homicida y doloso no hiere en un brazo y en una zona vital, hubiera tenido los dos cortes en la zona vital, son cortes defensivos, uno sí produjo la muerte, pero sí ambos son más coherentes con la teoría de su representado. Menciona que el único testigo presencial del Ministerio Público fue sindicado como uno de los que lo agredió, y hay antecedentes concretos que don Víctor fue lesionado antes de producirse el corte, en lo que estuvo involucrado don Claudio y don Miguel, porque dice el Sr. Navarro que así lo dijeron los testigos. Di
Fallo
fallo doña María José Guevara Mendoza, abogada, interpone recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, con relación al artículo 341; y de forma subsidiaria, por la causal del artículo 373 literal b) en relación al Art. 11 N° 8 del Código Penal. Fundamentándolo señala: Que el Ministerio Público formula acusación en contra de su representado por los siguientes hechos: “Con fecha 23 de septiembre de 2.018, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:45 horas, en el domicilio ubicado en calle Las Brisas s/n., de la comuna de Pelluhue, el imputado Víctor Andrés Sánchez Manríquez, apodado El Chilote, premunido previamente de un arma blanca específicamente un cuchillo, tomo este para inicialmente agredir inicialmente en la espalda a la víctima don Miguel Ángel Sepúlveda Crisóstomo, quien se encontraba en el lugar, ocasionándole con este actuar con ánimo homicida una lesión traumática, específicamente un traumatismo penetrante de tórax por arma blanca, con hemoneumotorax y anemia aguda secundaría que le ocasionaron la muerte momentos más tarde.”. Afirma que el Ministerio Público aduce que corresponde o se califican como constitutivos del delito de homicidio simple, conforme al artículo 391 N° 2 del Código Penal, señalando que a Sánchez Manríquez, le ha correspondido, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, la calidad de autor del delito materia de la presente acusación. Indica que en el considerando cuarto
Texto Completo (Preview)
12 Talca, veintiuno de enero de dos mil veinte. Visto: En proceso R.I.T. N° O-76-2.019 el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, con fecha trece de noviembre de 2.019, dictó sentencia condenando a Víctor Andrés Sánchez Manríquez, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica