2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOLÍS/A.F.P. CAPITAL S.A. - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo se sustanció la causa caratulada “Solís con A.F.P Capital S.A”, RIT N° O-5486-2018, RUC N° 18-4-0126813-4, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de diecinueve de julio recién pasado, el tribunal, en lo que interesa, acogió la demanda, declarando que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones asciende a la suma de $1.213.630, ordenando el pago de las diferencias sobre las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, el pago de la suma de $2.215.890 por remuneración de semana corrida y condenó al pago de las remuneraciones desde la fecha de la comunicación del despido hasta su convalidación. Contra esta sentencia, el demandado recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando se acoja el recurso de nulidad con costas y se invalide parcialmente el fallo recurrido en la parte que decidió que procedía la semana corrida, que dio lugar a la nulidad del despido, que aumentó la base de cálculo de las indemnizaciones y ordenó pagar diferencias de prestaciones laborales y previsionales y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en el que se resuelva, en definitiva, que se hace lugar a la demanda, solo en cuanto se declara improcedente el despido de 30 de mayo de 2018, que la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas: a) $ 966.026 por 30% de recargo sobre indemnización por años de servicios, b) $ 476.127 correspondiente a descuento de seguro de cesantía, que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y que se desestima en lo demás la demanda y no condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que invoca el demandado, es la del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 9 inciso cuarto, 45 inciso primero y 162 incisos quinto y séptimo del citado cuerpo legal, alegando una falsa aplicación de las citadas normas, por cuanto el sentenciador recurrido al aplicar al caso concreto, las normas contenidas en los artículos antes mencionados, lo ha hecho para situaciones para las cuales no fueron dictadas, pues, el alcance o sentido que ha previsto el legislador, determina, en primer lugar, que el artículo 9 inciso 4° solo cobra aplicación cuando no se ha escriturado el contrato de trabajo; en segundo lugar, que el artículo 45 inciso 1°, se aplica sólo cuando la parte variable de las remuneraciones mixtas se devenguen diariamente y, finalmente, que el artículo 162 incisos 5° y 7°, se aplica cuando las cotizaciones previsionales no estaban pagadas y al día al momento de ponerse término al contrato de trabajo, siempre que hayan sido retenidas y no enteradas por el empleador. Explica que la presunción del artículo 9° del Código del Trabajo es una sanción del empleador ante la no escrituración del contrato, la cual consiste en presumir legalmente que las estipulaciones de un contrato no escrito son aquellas que declare el trabajador, asegurándole a este la obtención de aquellas prestaciones mínimas y esenciales que todo contrato de trabajo debe contener al tenor del artículo 10 del Código Laboral, pero esta presunción simplemente legal no se extiende a pactos especiales que modifiquen los mínimos legales. Afirma que la presunción en análisis sólo cobra aplicación al momento de nacer la vinculación contractual de orden laboral, no después de iniciada su vigencia, iter en el cual, solo puede cobrar aplicación lo previsto en el artículo 11 del Código del Trabajo, referido a las modificaciones contractuales. En efecto, si con posterioridad a la escrituración de un contrato de trabajo, se produce una modificación en alguna de sus estipulaciones, sea adicionándola, suprimiéndola o reduciéndola, la no escrituración de las mismas no puede asimilarse a la inexistencia de un contrato, y por lo mismo, es inaplicable la presunción del inciso 4° del artículo 9° del Código del Trabajo. Expresa que, en el caso de autos, resulta inconcuso que, si entre las partes no sólo existió un contrato de trabajo, el que se escrituró el 3 de agosto de 2015, sino que además, varios anexos de contratos de trabajo, también escriturados –lo que queda en evidencia de lo establecido en el considerando 5° del

Fallo

fallo recurrido en la parte que decidió que procedía la semana corrida, que dio lugar a la nulidad del despido, que aumentó la base de cálculo de las indemnizaciones y ordenó pagar diferencias de prestaciones laborales y previsionales y dicte el correspondiente fallo de reemplazo en el que se resuelva, en definitiva, que se hace lugar a la demanda, solo en cuanto se declara improcedente el despido de 30 de mayo de 2018, que la demandada deberá pagar al actor las siguientes sumas: a) $ 966.026 por 30% de recargo sobre indemnización por años de servicios, b) $ 476.127 correspondiente a descuento de seguro de cesantía, que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y que se desestima en lo demás la demanda y no condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que invoca el demandado, es la del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 9 inciso cuarto, 45 inciso primero y 162 incisos quinto y séptimo del citado cuerpo legal, alegando una falsa aplicación de las citadas normas, por cuanto el sentenciador recurrido al aplicar al caso concreto, las normas contenidas en los artículos antes mencionados, lo ha hecho para situaciones para las cuales no fueron dictadas, pues, el alc

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Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo se sustanció la causa caratulada “Solís con A.F.P Capital S.A”, RIT N° O-5486-2018, RUC N° 18-4-0126813-4, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Por sentencia de diecinueve de julio recién pasado, el tribunal, en lo que interesa, acogió la demanda, declarando que

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