2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CONSTANZO/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES MAS ERRAZURIZ LIMITADA

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-879-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Constanzo con Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz Limitada”, por sentencia veintiséis de julio último, se acogió la demanda condenando a la referida demandada a pagar a título de indemnización por daño moral, la suma de $5.000.000. En contra de este fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando de manera subsidiaria, las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó al abogado que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que de modo principal se alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, vinculada a lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, argumentando que tratándose de una acción de reparación del daño moral, su procedencia se encontraba supeditada al cumplimiento de los supuestos jurídicos y de hecho que exigen las normas que alega vulneradas, razón por la que no bastaba en este caso establecer la existencia de la enfermedad profesional, el daño del trabajador y la presunción de culpa del empleador, atendido que además se requería la comprobación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, elemento que no concurre en autos, atendido que los daños no son consecuencia directa y necesaria del incumplimiento culpable, pues para ello se atiende exclusivamente a la existencia de una enfermedad de origen laboral, sin considerar que de acuerdo con los conocimientos científicamente afianzados, la silicosis es una enfermedad crónica, que requiere de exposición por largos periodos de tiempo al agente contaminante sílice y que se manifiesta luego de 10 a 15 años de exposición, a ello se suma que los hechos asentados en el proceso son indicativos que si bien existe daño moral y un incumplimiento culpable, ninguno de ellos permite tener por establecida la relación de causalidad a su respecto. Asevera que de suprimirse intelectualmente cualquiera de los incumplimientos que le son atribuidos a su parte, en atención a la extensa vida laboral del actor, incluyendo un largo período de prestación de servicios en una empresa ligada a la extracción de carbón, resulta imposible determinar su participación en el origen de la enfermedad que aquel padece. 2°.- Que cabe recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de infracción de ley, persigue verificar que la ley ha sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia, lo que significa que el error que se denuncia es exclusivamente jurídico. En otras palabras, el supuesto fáctico que se ha tenido por acreditado resulta inamovible, ya que es en torno a él y no a otro, que debe resolverse sobre la aplicación del derecho. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal ha de realizarse con estricta sujeción al mismo, sin que esté permitido agregar hechos que no fueron fijados en el fallo, lo que resulta especialmente atinente a este caso. 3°.- Que conforme se consigna en la sentencia que se examina, son hechos de la causa que resultan relevantes para la resolución del conflicto, los que siguen: a) El actor prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en una faena minera para Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz Limitada entre el 6 de julio de 2006 y el 20 de mayo de 2010; b) La referida demandada pagó las cotizaciones de s

Fallo

fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando de manera subsidiaria, las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó al abogado que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que de modo principal se alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, vinculada a lo dispuesto en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, argumentando que tratándose de una acción de reparación del daño moral, su procedencia se encontraba supeditada al cumplimiento de los supuestos jurídicos y de hecho que exigen las normas que alega vulneradas, razón por la que no bastaba en este caso establecer la existencia de la enfermedad profesional, el daño del trabajador y la presunción de culpa del empleador, atendido que además se requería la comprobación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, elemento que no concurre en autos, atendido que los daños no son consecuencia directa y necesaria del incumplimiento culpable, pues para ello se atiende exclusivamente a la existencia de una enfermedad de origen laboral, sin considerar que de acuerdo con los conocimientos científicamente afianzados, la silicosis es una enfermedad crónica, que requiere de exposición por largos periodos de tiempo al agente contaminante sílice y que se manifiesta luego de 10 a 15 años de exposición, a ello se suma que los hechos asentados en el pro

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Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT O-879-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Constanzo con Ingeniería y Construcciones Más Errázuriz Limitada”, por sentencia veintiséis de julio último, se acogió la demanda condenando a la referida demandada a pagar a título de indemnización por daño moral, la suma de $5.0

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