SERRANO/LBM INGENIERÍA SPA
Rol
Fecha
22 de enero de 2020
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oídos: Comparece el abogado José Miguel Barra Rojas, en representación del demandante, Cristian Daniel Serrano Soto, en procedimiento de aplicación general por prestaciones laborales, unidad económica y subterfugio, caratulados “Serrano con LBM Ingeniería SPA y otro”, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de julio de 2019, en causa RIT O-54-2018, dictada por Eduardo Alejandro Ramírez Urquiza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien acogió la demanda interpuesta por Cristian Daniel Serrano Soto, sólo en cuanto condenó a la demandada LBM Ingeniería SPA., conocida como LBM Ingeniería EIRL., al pago de remuneraciones, cotizaciones de AFP, salud, mutual de seguridad y AFC, más reajustes e intereses, sin costas; rechazando en todo lo demás la demanda. El recurrente fundamenta su libelo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo texto legal, y, asimismo, conjuntamente con ella, las causales de los artículos 478 letra b) en relación con el artículo 456 y, la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en la que solo alegó el apoderado de la recurrente. Se puso fin al debate, quedó la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que se acogió la demanda interpuesta por Cristian Daniel Serrano Soto, sólo en cuanto se condenó a la demandada LBM Ingeniería SPA., conocida como LBM Ingeniería EIRL., al pago de remuneraciones de los meses de abril, mayo y junio de 2017 por la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos), cotizaciones de AFP, salud, mutual de seguridad y AFC por el período de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2017, según la base remuneratoria de $1.100.000 (un millón cien mil pesos),
Fundamentos
considerando quinto, el mismo sentenciador, rechazó la petición de existir una unidad económica de empresa entre la demandada LBM Ingeniería SPA., conocida como LBM Ingeniería EIRL., y el demandado (persona natural), Leonardo Octavio Bello Melo, considerando la declaración de los testigos, Karen Araya y Juan Carlos Jaque, fundándose en que: a) Si bien existió un personaje principal (demandado, persona natural, Leonardo Bello Melo) en las empresas demandadas todas las conversaciones entre las partes se enviaron desde un correo electrónico corporativo; b) Los trabajadores fueron contratados en beneficio directo de la empresa LBM y no de la persona natural; c) El informe de unidad de empresa emanado de la Dirección del Trabajo no permitió establecer antecedentes concretos para asumir que el trabajo del demandante fuera en beneficio de una actividad propia personal, distinta de la empresa del señor Bello “como persona natural”, sin perjuicio de que éste era su representante; d) Al no haber dos centros de interés respecto de los cuales el trabajo del demandante generara un beneficio directo, menos podría entonces existir una dirección laboral común en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. e) Las presunciones que se derivaron de la confesión ficta son desvirtuadas por los dichos de los propios testigos, ya que existió una actividad empresarial unitaria de la sociedad por acciones y no de la persona natural que fue demandada en estos autos. Tercero: Que, para fundamentar su recurso, el recurrente transcribe el artículo 3 del Código del Trabajo, inciso tercero, en cuanto a lo que se entiende por “empresa”, para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, y luego, cita el inciso cuarto del mismo artículo, referido a lo que se ha denominado doctrinaria y jurisprudencialmente como “Unidad de empresa económica o unidad de empresa”, señalando que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común, las que, de conformidad a lo dispuesto en su inciso sexto, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. A base de lo anterior, concluye que el sentenciador incurrió en la infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que si la prueba rendida en la causa hubiera sido apreciada conforme a lo establecido en el artículo 456 del mismo texto legal, habría concluido que precisamente los demandados constituían una unidad de empresa económica. Cuarto: Que, contrario a lo razonado por el sentenciador, el recurrente argumenta que los testigos fueron categóricos en indicar que el demandado, persona natural, Leonardo Octavio Bello
Fallo
fallo con la infracción que se acusa en el libelo. Duodécimo: Que, resulta especialmente pertinente destacar que el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue que importa una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba. Ello evidencia el propósito que se revisen directamente por esta Corte tanto las pruebas aportadas como su mérito, en lugar del razonamiento probatorio vertido en el fallo, que es un asunto distinto. Décimo tercero: Que, examinando el fallo recurrido se constata que el juez a-quo valoró la prueba conforme las reglas de la sana crítica, toda vez, que sus conclusiones expuestas en el motivo quinto se sustentaron en el análisis de la evidencia recabada en el procedimiento, expresando las razones por las que se asentaron los hechos consistentes en que la relación laboral fue entre la empresa “LBM Ingeniería SPA” y el trabajador Cristian Serrano Soto, profusamente argumentado en el fallo, en desmedro de la tesis de la unidad económica de empresa de los demandados, invocada por la recurrente. Acorde a lo razonado, se revela que el fallo contiene un examen completo de la prueba rendida, inobjetable desde el punto de vista de la sana crítica, contenedora de los razonamientos que permitieron arribar a la decisión de acoger la demanda, descartándose la a
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Santiago, veintidós de enero de dos mil veinte Visto y oídos: Comparece el abogado José Miguel Barra Rojas, en representación del demandante, Cristian Daniel Serrano Soto, en procedimiento de aplicación general por prestaciones laborales, unidad económica y subterfugio, caratulados “Serrano con LBM Ingeniería SPA y otro”, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 3 de
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