2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CÁRCAMO/UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACION

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Cárcamo con Universidad de Ciencias de la Educación”, RIT N° O-1083-2019, RUC N° 19-4-0167410-4, por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Por sentencia de veintiséis de agosto del año recién pasado, el tribunal acogió la demanda, declaró que la demandada había incumplido el artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que la condenó al pago de $8.000.000, por concepto de daño moral. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando en forma subsidiaria, las causales señaladas en el artículo 478 letra e), letra b) y 477, todas del Código del Trabajo, solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida dictándose una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la primera causal que invoca el recurrente es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, alegando que la sentenciadora no valoró toda la prueba rendida, no expuso los razonamientos relativos a cada medio de prueba hechos valer por su parte, ni se hizo cargo de las contradicciones que se evidencian entre los medios probatorios incorporados en el juicio oral y menos se pronuncia respecto de la preferencia de un medio de prueba sobre otro. Asimismo, asevera que el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, no se ve satisfecho con la sola relación formal de los medios de prueba incorporados en el juicio oral, sino que requiere un análisis exhaustivo que permita a cualquier persona entender el razonamiento del Tribunal para arribar a una determinada decisión. Explica que la sentenciadora se limita a enumerar y enunciar los medios de prueba rendidos. Así, en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional, se tuvo por acreditada la presencia de un agente de riesgo en el puesto de trabajo, con la declaración de los testigos de ambas partes, lo que da cuenta de que la incorporada por su parte, se analizó de manera parcial e incompleta, por cuanto los testigos Néstor Sepúlveda y Juan Carlos Pérez, dieron cuenta al tribunal respecto de la relación entre las funcionarias del jardín infantil y el conflicto existente entre los apoderados, como así el segundo se refirió a temas de infraestructura, no siendo posible probar la existencia de la enfermedad profesional a través de sus testigos quienes no declararon nada al respecto. Alega que las causas que provocaron la enfermedad laboral, conforme lo declaró la testigo de la propia demandante, existieron reuniones tripartitas en las que se cuestionó la labor de las educadoras de párvulos, más en las mismas no participó la actora, no siendo posible que la dinámica generada en las mismas provocara la enfermedad profesional, prefiriéndose a los testigos de la demandante, en circunstancias que estos tienen interés en que se acrediten los hechos, ya que ambas presentaron demandas por daño moral. Tampoco fue valorada la prueba documental N°15, incorporada por la demandante y que corresponde al Ordinario N°2385 de 10 de agosto de 2017 de la Dirección Regional del Trabajo, en la que concluye que su parte no puede ser reprochada, por cuanto no recibió ninguna denuncia formal al respecto. Expresa, en cuanto a las medidas tomadas por la Universidad, que el razonar de la jueza también da cuenta del análisis incompleto y parcial de la prueba, por cuanto omitió valorar una serie de medidas que tomó su parte, incluso con anterioridad al diagnóstico de la actora. En este sentido, no fueron valorados los siguientes documentos; a) Resolución Exenta Nº 2877 del 26 de septiembre del año 2001, que aprueba el convenio celebrado entre la UMCE y la ACHS, que tuvo por objeto la instalación de un policlínico. Esto da cuenta que la Universidad sí tomó medidas previas y que ha tenido una preocupación

Fallo

fallo razona en base a la prueba rendida ni existe la contradicción que cree ver en el desarrollo de la sentencia. Lo que el recurrente expresa que no son de su agrado las razones expuestas por la sentenciadora para acoger. Contrariamente a lo sostenido por este, lo cierto es que el fallo sí analiza la prueba y los antecedentes probatorios allegados al juicio, cumpliendo con el estándar exigido por el legislador. DECIMO: Que la última causal que invoca es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley, alegando infracción a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744, por cuanto, en el caso particular, la demandante no estaba en presencia de una enfermedad profesional, conforme a los requisitos expresados en dicha norma, ya que la misma nunca le produjo incapacidad, siquiera temporal. Añade que para que exista incapacidad temporal debe existir reposo médico, lo que no ocurrió en el caso de la demandante ya que tal medida nunca le fue prescrita, conforme consta de la prueba rendida en juicio. Considera que el Tribunal incurre en una errónea aplicación de la norma del artículo 7° en comento, ya que atribuye el carácter de enfermedad profesional a un padecimiento que no provocó incapacidad laboral ni temporal ni permanente a la demandante, incumpliéndose de este modo uno de los requisitos legales que dicha norma establece, lo que debió llevar al Tribunal a concluir que en el presente caso no ha existido una enfermedad profesional porque

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Santiago, veintidós de enero del año dos mil veinte.- VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Cárcamo con Universidad de Ciencias de la Educación”, RIT N° O-1083-2019, RUC N° 19-4-0167410-4, por indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Por sentencia de veintiséis de agosto del año recién pasado, el tribunal acogió la deman

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