2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TAPIA/COMERCIAL IROL DOS SPA.

Rol

Fecha

22 de enero de 2020

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Tapia con Comercial IROL SpA”, RIT N° O-5009-2018, RUC N° 18-4-0122621-0, por despido injustificado, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica y único empleador. Por sentencia de quince de julio del año pasado, el tribunal, en lo que interesa, rechazó la demanda en cuanto solicitaba declarar que entre las demandadas existió una relación de unidad económica y un solo empleador. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando en forma conjunta, las causales contempladas en los artículos 477 en la hipótesis de infracción de ley y 478 letra e), ambas del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, declarando que las demandadas son un solo empleador para efectos laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código citado y que, conforme a lo dispuesto en la misma norma, son solidariamente responsables de las prestaciones adeudadas y, asimismo, que la alteración de la individualidad del empleador demandado se debe un subterfugio, el cual ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales que establece la ley, motivo por el cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 N° 3 del Código del Trabajo, la demandada debe ser condenada a una multa entre 20 a 300 unidades tributarias mensuales Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal que invoca la demandante es la del artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley, alegando infringido el artículo 3° del citado cuerpo legal, porque el sentenciador concluyó que no era posible establecer la unidad económica entre la demandada principal, Rosario Olavarría Vergara y las sociedades IROL SpA, Comercial IROL Uno SpA y Comercia IROL Dos SpA, bajo el argumento de que una persona natural no podría formar parte de un grupo de empresas considerado como empleador único. Indica que se infringe específicamente los incisos primero letra a), tercero y cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, ya que, conforme a lo expuesto en el considerando sexto del fallo, la aplicación errónea de la ley dice relación con haberse restringido indebidamente el concepto de empresa, asimilándolo a personas jurídicas, descartando de plano que una empresa puede ser constituida por una persona natural. Añade que la interpretación restrictiva que el sentenciador realiza del artículo 3° del Código del Trabajo, constituye una infracción de ley, en tanto el sujeto pasivo de las obligaciones laborales y previsionales es el empleador, el cual se encuentra definido en la letra a) del artículo en análisis, siendo expreso en señalar que la individualidad legal de una empresa puede corresponder a una persona natural o jurídica, consagrando un concepto funcional de empresa. Explica que el concepto funcional de empresa es del todo relevante, en tanto corresponde a la aplicación del principio de primacía de la realidad, en donde los trabajadores ejercen sus funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia en una individualidad legal que generalmente será una persona jurídica de estructura societaria pero bien puede ser una persona natural. Manifiesta que una persona natural puede ser declarada como único empleador en conjunto a una o más sociedades, primero, acreditándose que ella es una empresa en sí misma, en tanto emplea trabajadores y organiza medios materiales e inmateriales para la consecución de un determinado fin y segundo, acreditándose los requisitos que dispone el artículo 3° inciso 4° del Código del Trabajo para efectos de declaración de único empleador. SEGUNDO: Que la segunda causal invocada en forma conjunta, es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, alegando que el sentenciador omitió por completo el análisis de la prueba rendida para efectos de determinar o no la procedencia de la unidad económica solicitada por su parte respecto de las cuatro demandadas. Alega que se dictó sentencia definitiva al finalizar la audiencia, de forma oral, limitándose a enumerar los medios de prueba incorporados, omitiendo mencionar el contenido del Informe de Unidad Económica emitido por la Dirección del Trabajo y señalando, tanto respecto de la absolución de posiciones del representante legal de las sociedades como de la d

Fallo

fallo que se examina desde que, de la lectura del motivo sexto, ante la petición de Unidad Económica, fue rechazada por razones de derecho, sin analizar la prueba rendida por la parte denunciante y aquella agregada al juicio; y solo, a mayor abundamiento, expresó que la prueba fue insuficiente, sin que se haya analizado la prueba rendida, sin cumplir con la exigencia que se impone a los jueces por el legislador. DECIMO CUARTO: Que de haber analizado y ponderado la prueba rendida, esto es, especialmente, el Informe de Unidad Económica elaborado por la Dirección del Trabajo, la instrumental, consistente en escrituras de constitución de las empresas demandadas, capturas de pantallas de página web, de Facebook, la situación tributaria de la señora Olavarría; la diligencia de absolución de posiciones de don Arturo Rojas Olavarría y la declaración de la testigo señora Rosalía Ortega González; todas analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas del sana crítica, habría llegado a la conclusión que, efectivamente, se puede constatar la existencia de un giro económico común, que tuvo un controlador, doña Rosario Olavarría, que este luego pasó a su hijo, que las empresa demandadas se constituyeron con un mismo objeto y que existía una estrecha relación entre doña Rosario y las empresas demandadas, todas además con un mismo domicilio. En efecto, se acreditó que su funcionamiento decía relación, primero con la compra de materias primas, para elaborar prendas de vestir en los tallere

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Santiago, veintidós de enero del año dos mil veinte VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Tapia con Comercial IROL SpA”, RIT N° O-5009-2018, RUC N° 18-4-0122621-0, por despido injustificado, cobro de prestaciones, declaración de unidad económica y único empleador. Por sentencia de quince de julio del año pasado, el tribunal, en lo que i

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