SIN INFORMACION

ANTONIA DEL CARMEN MOREIRA HIDALGO CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que comparece doña Antonia del Carmen Moreira Hidalgo, pensionada, domiciliada en El Quisco No.7949, Población Malaquías Concha comuna de la Granja quien deduce recurso de protección en contra del Servicios del Registro Civil, Oficina la Granja, solicitando se acoja restableciendo el imperio del derecho en el sentido de dejar sin efecto el rechazo de la solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados por su madre doña Tegualda Hidalgo Barrios al momento de su fallecimiento. Indica que con fecha 15 de diciembre del 2005 falleció su madre doña Tegualda Hidalgo Barrios, según certificado de defunción del Registro Civil. Expresa que con fecha 5 de noviembre del 2019 concurre al registro Civil de la granja a solicitad la posesión efectiva de su madre. Que dicho servicio rechaza la solicitud mediante resolución exenta No. 94440 de 26 de noviembre de 2019, fundándose en el hecho que no consta reconocimiento por parte de la causante que la habilite para poder pedir la posesión efectiva a consecuencia que no ha sido reconocida como hija natural por su madre con las formalidades exigidas por la ley vigente al momento de la inscripción de nacimiento, esto es escritura pública o acto testamentario, subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento y aceptado formalmente por el reconocido. Señala la recurrente que nació el 5 de noviembre del 1940 inscrita bajo el No.722 del año 1940 Circunscripción de la Cisterna, acreditándose que registra como nombre de la madre doña Tegualda Hidalgo Barrios, no existiendo subinscripción en la cual conste reconocimiento de hijo natural o legitimación matrimonial posterior. Indica que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley No.10271 de 2 de junio de 1952, a propósito de los hijos no matrimoniales la sola constancia del nombre de la madre, padre o ambos en la partida de nacimiento no constituía reconocimiento. Que dese la dictación del antiguo Código Civil hasta la dictación de la referida ley se preceptuaba los sigu

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucional establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la presente acción cautelar. Tercero: Que, de acuerdo con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, y lo informado por el Servicio recurrido, parece necesario dejar claramente establecido, que la controversia reside en determinar si la declaración que contiene la inscripción de nacimiento de doña Antonia del Carmen Morera Hidalgo constituyen o no, un acto de reconocimiento de parte de su madre, doña Tegualda Hidalgo Barros, de manera que dé lugar a filiación y en consecuencia permita crear un vínculo de parentesco respecto de quienes comparecen. Que sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre la forma o modalidades de dicha declaración, no puede obviarse que consta de dicha partida de nacimiento que en el rubro de la madre figura doña doña Tegualda Hidalgo Barros, quien requirió la inscripción. Cuarto: Que el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Quinto: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e I

Fallo

por tanto no legitimada para solicitar la posesión efectiva. Indica que la situación expuesta constituye una manifiesta trasgresión a sus derechos, la cual debe ser reparada y subsanada por la Ilustrísima Corte, en vista que el actuar de la recurrida genera un efectivo menoscabo y vulneración de sus derechos hereditarios y consecuencialmente patrimoniales que perduraran en el tiempo si no son reparados por la Corte. Que del tenor de lo señalado se infiere que existe una privación, perturbación o amenaza de sus derechos, toda vez que se desconoce su calidad de hija respecto de su madre y tras el rechazo infundado de la solicitud de posesión efectiva y ante la imposibilita de acceder a los bienes que le corresponde como heredera de su madre se perturba la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 No.2 de la Constitución Política de la Republica. Expresa que la decisión del registro civil de rechazar la solicitud de posesión efectiva, además de carecer de fundamento infringe los dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, citando posteriormente el artículo 188 del mismo Código; señalando que de la simple lectura de ambas normas se desprende que determinada conforme a la ley de filiación se tiene por comprobado el estado civil de hijo. Agregando que la ley 19.585 de fecha 26 de octubre de 1998 elimina de manera definitiva e ineludible cualquier diferencia entre las distintas categorías de hijos existentes al momento de su dictación vale d

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En Santiago, a veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece doña Antonia del Carmen Moreira Hidalgo, pensionada, domiciliada en El Quisco No.7949, Población Malaquías Concha comuna de la Granja quien deduce recurso de protección en contra del Servicios del Registro Civil, Oficina la Granja, solicitando se acoja restableciendo el imperio del derecho en el sentido de dejar sin efecto

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