SIN INFORMACION

VARGAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que a folio 1, comparece don GUIDO ASENJO ISRAEL, abogado, en representación de doña JIMENA VARGAS MADRID, profesora, domiciliada Camino Viejo 2017, Villa Alemana y deduce recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA SUBCOMISIÓN VALPARAÍSO y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Región de Valparaíso, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UJU-57125-2019 de 6 de noviembre de 2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual afectaría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19N° 1,3 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que a través del acto recurrido la Superintendencia de Seguridad Social rechazó un recurso de reconsideración el cual fue motivado por el rechazo al pago del subsidio por las licencia médica números 3-17530711, 3-17552013-9, 250303824, 250303834, 250303839, 250303847, 256084057, 256084069, 256084076, 256084083, 256084099, 257213956, 257213964, 3-220000031, 58591154, 57213979, 258591184,258905912, 258905921, 258905937, 259107923 y 28590229. Que dicho rechazo tuvo por fundamento falta de vínculo laboral vigente. Además reclama en contra de la resolución de COMPIN Subcomisión Valparaíso, que le habría rechazado las licencias médicas números 259107904, 259107923 y 259107946 por estimar su reposo injustificado. Hace referencia al contenido de la resolución recurrida de protección y señala que las licencias médicas presentadas por su representada son consecuencia de un extenso proceso de tensión con su ex empleador, que originó posteriormente la causa RIT O-98-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca. Que, en eso contexto, la dinámica de la relación laboral llevó a que su mandante presentara licencias médicas por trastorno de ansiedad, tanto mixto como derivado de depresión, conforme a las licencias médicas N° 3-17552013 emitida por el médico Mauricio Eduardo Weiss Toro y la licencia N° 3-17530711 emitida por el méd

Fundamentos

considerando I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD: 1) Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alega que la interposición de esta acción cautelar resulta extemporánea, por cuanto la recurrente tomó conocimiento de los rechazos de las licencias que indica, al efectuar las correspondientes reclamaciones en contra de las resoluciones del COMPIN que rechazaron sus licencias médicas. 2) Que en el caso sub lite, el recurso se dirige contra la resolución terminal del procedimiento de revisión administrativa de lo decidido por la COMPIN, decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en ejercicio de sus facultades de control respecto de aquella, por lo que si bien la negativa al pago de la licencia médica proviene en primer término de la citada Comisión, es la resolución recurrida, la que concluye con el referido procedimiento de revisión, por lo que resulta del todo pertinente atacar dicha decisión en esta sede cautelar, y no habiendo alegado la Superintendencia la notificación de la misma a la recurrente, ha de entenderse que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

se resuelve, entre otros, que la relación laboral estuvo vigente hasta el 01-09-2017. Agrega que, revisado el Maestro de Licencias Médicas de Fonasa, se comprobó que la trabajadora no se encontraba haciendo uso de licencia médica en una fecha anterior al 01-09-2017, por lo que no tenía ausencia que justificar ni remuneración que reemplazar. Que, en consecuencia, al comprobarse la falta de vínculo laboral vigente, resulta inoficioso pronunciarse por la justificación del reposo de las licencias médicas N°s. 259107904, 259107923 y 259107946.” Sostiene que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, desborda los límites de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes y en este caso, la recurrente no es titular del “subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo. Finalmente señala su representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la recurrente, por lo que no ha existido vulneración ni amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas. Con lo actuado, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando I.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de enero de dos mil veinte. Visto: Que a folio 1, comparece don GUIDO ASENJO ISRAEL, abogado, en representación de doña JIMENA VARGAS MADRID, profesora, domiciliada Camino Viejo 2017, Villa Alemana y deduce recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA SUBCOMISIÓN VALPARAÍSO y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL,

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