PESQUERA OLEGARIO OSVALDO DELGADO CUELLO EIRL/TESORERÍA REGIONAL DE ARICA
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la apoderada de la demandada, Fisco de Chile, en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, por la cual el Juez a quo acogió la demanda de prescripción extintiva, con costas, declarando prescritas las acciones que persiguen el cobro de la suma total de $134.334.977, por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas. Afirma que las acciones, cuya prescripción persigue el demandante, han sido objeto del procedimiento especial de cobro judicial por parte del Servicio de Tesorerías, conforme lo estatuye el Título V del Libro III del Código Tributario, según dan cuenta los procedimiento administrativos Expediente N° 10.517/2015 y N° 11.481/2018, por lo que habiendo operado el requerimiento judicial en cada uno de ellos ha operado a su respecto la interrupción de la prescripción alegada, permaneciendo vigentes las mismas, lo que impide el nacimiento de un nuevo plazo de prescripción de las acciones de cobro conforme lo previene el artículo 201 del Código Tributario. A su vez, en relación a los procesos administrativos de cobro antes referidos, afirma que ha operado la preclusión de la alegación de prescripción, en la media que habiéndose ejercido la acción ejecutiva por parte del Fisco de Chile, el ejecutado (demandando) no alegó la prescripción de las mismas en dichos procesos, conforme lo previene el artículo 176 del Código Tributario, por lo que carece de sustento jurídico iniciar una nueva acción para revivir dicha alegación. En relación a las costas, arguye que el Servicio de Tesorerías se encuentra obligado al ejercicio de la acción de cobro, de modo que en el presente caso existen
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia en alzada, y en su lugar se declare que se rechaza la demanda de prescripción incoada, o en subsidio de aquello, para el evento de que se confirme la misma, sea revocada en aquella parte que la condena en costas. SEGUNDO: Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo en el que también prescribirá la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, como lo establece el artículo 201 del mismo texto legal, de lo que se advierte que este plazo de prescripción es el mismo para que el Servicio de Impuestos Internos ordene la liquidación y giro de los respectivos impuestos, indicando que los plazos de prescripción se interrumpirán: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 2 empezará a correr un nuevo término de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento de la obligación escrita o por el requerimiento judicial. TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes allegados a la causa, en especial, el certificado de deuda fiscal, es posible establecer que el demandante es deudor fiscal por concepto de formulario N° 21 folio 1753925 con fecha de vencimiento el 30 de abril de 2012 ; Formulario N° 22 folio 102959381 con vencimiento legal el 30 de abril de 2011 y folio 120193634, con vencimiento el 00-00-00, incluidos los reajustes, intereses y multa, certificándose en el expediente administrativo N° 10.517-2015, que los deudores morosos, entre ellos el demandante, se encuentran morosos en el pago de los impuestos, existiendo firma y timbre del Tesorero de Arica y Parinacota, como asimismo la resolución que despacha el mandamiento de ejecución y embargo correspondiente. CUARTO: Que, por otra parte y como se desprende del mismo cuaderno, se le requirió de pago el 7 de abril de 2015, y que por resolución ejecutoriada, de 1 de abril de 2019, se declaró el abandono del procedimiento, con los efectos que establece expresamente el artículo 156 del mismo cuerpo legal que determina que todo lo obrado en el procedimiento cuyo abandono fue declarado carece de eficacia. QUINTO: Que, coherente con lo anterior, ha de entenderse por consiguiente que nunca la prescripción de acción de cobro de obligaciones tributarias se interrumpió en los términos del artículo 201 del Código Tributario en armonía con lo establecido en el artículo 2518 inciso final en relación con el artículo 2503, éstos últimos del Código Civil. SEXTO: Que, así las cosas y en atención al tiempo
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de doce de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada en la causa Rol C-862-2019 del Segundo Juzgado de letras de esta ciudad, solo en aquella parte que condenó en costas a la demandada, declarándose que queda eximida de dicha carga procesal. Se confirma en lo demás el referido fallo. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Rol N° 477-2019 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación la apoderada de la demandada, Fisco de Chile, en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, por la cual el Juez a quo acogió la demanda de prescripción extintiva, con costas, declarando prescritas las acciones que persiguen el cobro de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica