SIN INFORMACION

NAVARRO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Primero: Que ha comparecido la abogado María Verónica Ortúzar Phillips, interponiendo recurso de protección a favor de doña Josefina Navarro Galilea, en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar a su plan de salud, afectando con ello su garantía de derecho de propiedad y la igualdad ante la ley. Expone que el 20 de noviembre de 2019, la recurrente concurrió a una de las sucursales de la Isapre Banmédica S.A. a la cual se encuentra afiliada, con el fin de incorporar como nuevo beneficiario de su Plan de Salud a su hijo, quién a la fecha de presentación de la acción cautelar, aún no ha nacido. Esto consta en el Formulario Único de Notificación –que acompaña en un otrosí-, el que señala que el nuevo precio se materializará a partir del mes de diciembre de 2019, exigiéndole pagar por dicha incorporación como carga, aplicando el precio base del plan, el valor GES y además, un factor denominado “Grupo Familiar” que es un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan. Esta actuación a juicio de la recurrente, consistiría en la comisión de un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo “grupo familiar” por el que se multiplica el precio base del plan, del cual resulta el sobre precio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, perpetuándose mes a mes. Expone que el actuar de la recurrida sería ilegal, porque la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional en el año 2010, al declarar la inconstitucionalidad, derogando los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del DFL 1 del 2006) que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor base. La arbitrariedad la hace consistir en que se basa en una discriminación arbitraria, pues aplica un factor que considera la edad y el s

Fundamentos

CONSIDERANDO: Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.          Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.          Cuarto: Que como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre Banmédica S.A., producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan.           En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. Quinto: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores.          Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, establ

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud  elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores  definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre.          Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia  debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otr

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTOS: Primero: Que ha comparecido la abogado María Verónica Ortúzar Phillips, interponiendo recurso de protección a favor de doña Josefina Navarro Galilea, en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A. por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio mayor al que corresponde aplicar a su plan de salud, afectando con ell

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