MONTENEGRO BUSTOS GUILLERMO ANTONIO/CENTRO CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO COLINA II DE GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Oscar Vargas Fuentes, abogado, e interpone recurso de amparo en favor de GUILLERMO ANTONIO MONTENEGRO BUSTOS, cédula de identidad N° 17.925.627-4, actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra del Alcaide de dicho recinto carcelario por no haberlo postulado al proceso de libertad condicional correspondiente al segundo semestre del año en curso, a pesar que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, lo que torna su privación de libertad en arbitraria e ilegal. Asevera que el amparado cumple una condena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad de autor del delito de robo con intimidación, perpetrado en la comuna de Cerro Navia el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. Señala que a pesar que el amparado cumple con todos los requisitos establecidos por el Decreto Ley N° 321, no fue incluido en el proceso de Libertad Condicional correspondiente al mes de octubre de 2019, lo que afecta de manera directa su libertad personal Por lo anterior solicita que se restablezca el imperio de derecho ordenando la concesión de la libertad condicional al amparado o que se disponga su inclusión a la lista de postulantes de la libertad condicional, debiendo revisarse su caso por la Comisión de Libertad Condicional. SEGUNDO: Que el señor Alcaide (S) del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, Teniente Coronel de Gendarmería Rafael Ruiz Fernández, informa que el recurrente está condenado por el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de robo con intimidación a la pena de cinco años y 1 día, iniciando su cumplimiento el 28 de octubre de 2016 y cuya fecha de término está prevista para el 29 de octubre de 2021, siendo el tiempo mínimo de cumplimiento el 29 de febrero de 2020. Expone que el amparado no ha sido postulado al beneficio de la libertad condicional en el segundo semestre de 2019, dado que no cumple con el re
Fundamentos
considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que, en la especie, el acto que se estima vulneratorio contra la libertad individual del amparado consiste en haberse negado por la autoridad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II la posibilidad de haber sido incluido en la lista de postulados al beneficio de la libertad condicional del segundo semestre del presente año 2019. QUINTO: Que el artículo 9° del D.L. 321 de 195, Ley de Libertad Condicional, establece que "los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación". Entre esos requisitos, conforme al numeral 1) del artículo 2° de la misma normativa, se requiere haber cumplido un tiempo mínimo de la pena que actualmente cumple. SEXTO: Que, con el mérito de lo informado por la entidad recurrida aparece que el amparado se encuentra cumpliendo una pena 5 años y 1 día por el delito de robo con intimidación; la que comenzó a cumplir el 28 de octubre de 2016, concluyéndola el 29 de octubre de 2021, de modo que los dos tercios necesarios por el Decreto Ley N° 321, se cumple recién en el mes de febrero de dos mil veinte, por lo que no acata el requisito antes indicado para ser postulado, aún en la hipótesis del artículo 4° inciso final del mencionado decreto ley. SÉPTIMO: Que es menester indicar que el tiempo requerido, conforme al claro tenor del artículo 9° del D.L. 321, debe existir al momento de su postulación, acto administrativo terminal de Gendarmería que da inicio a la evaluación de los antecedentes de cada interno postulado al citado beneficio por la Comisión de Libertad Condicional. OCTAVO: Que, consecuencia de lo anterior, el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, al no incluir al interno Guillermo Antonio Montenegro Bustos en la Lista de Postulados al Beneficio de la Libertad Condicional no ha hecho más que aplicar la normativa vigente, por cuanto los requisitos que establece el artículo 2° del D.L. 321 deben concurrir al momento de la postulación, motivo por el cual el recurso de amparo debe ser desestimado, al no existir ilegalidad o arbitrariedad en su procede, más aún si se tiene presente que, con forme lo informado por la institución pública recurrida, el interno seria postulado al proceso de libertad condicional del segundo semestre de este año.
Fallo
Por lo expuesto, solicita que se rechace el presente recurso de amparo en todas sus partes y ratifique el hecho que Gendarmería de Chile, ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias y con estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política de la República, respetando plenamente el Estado de Derecho que rige. TERCERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que, en la especie, el acto que se estima vulneratorio contra la libertad individual del amparado consiste en haberse negado por la autoridad del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II la posibilidad de haber sido incluido en la lista de postulados al beneficio de la libertad condicional del segundo semestre del presente año 2019. QUINTO: Que el artículo 9° del D.L. 321 de 195, Ley de Libertad Condicional, establece que "los req
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Oscar Vargas Fuentes, abogado, e interpone recurso de amparo en favor de GUILLERMO ANTONIO MONTENEGRO BUSTOS, cédula de identidad N° 17.925.627-4, actualmente interno en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II y en contra del Alcaide de dicho recinto carcelario por no
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