CALAGAZ/IFX NETWORKS CHILE S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-7356- 2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Calagaz con IFX Networks Chile S.A. y otros”, por sentencia de primero de agosto último, se acogió la demanda en contra de Cóncavo SpA y Guillermo Traslaviña Tapia, desestimando la pretensión respecto de las demandadas Sistemas en Telefonía y Comunicaciones Ltda., Comercial Técnica Ltda., Sice Dyctel Agencia Chile S.A., Automática y Regulación S.A., Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. e IFX Networks Chile S.A. En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando de manera subsidiaria las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que de modo principal se hace valer la causal del artículo 477, en relación al artículo 183-A, ambos del Código del Trabajo, argumentando que yerra el sentenciador al concluir que no existió trabajo bajo régimen de subcontratación en relación a seis de las empresas demandadas, en circunstancias que se acreditó la concurrencia de los requisitos que exige el citado artículo 183-A. Explica que respecto de las demandadas Sistemas en Telefonía y Comunicaciones Ltda. y Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. concurren los presupuestos para entender que la primera era subcontratista de sus empleadores directos, y la segunda mandante de aquella. Empero, el sentenciador sostuvo que no se rindió prueba suficiente para acreditar la subcontratación que se alega respecto de las aludidas demandadas, aseverando que toda la prueba pretendió demostrar la relación de prestación de servicios de las empresas contratistas con Cóncavo SpA y Guillermo Traslaviña Tapia, sin probar la participación personal de los actores en tal prestación de servicios, exigiendo además que esta tuviera un carácter estable y habitual; requisitos que la normativa citada -dice- no prevé. Añade, en todo caso, que la prueba introducida a juicio, consistente en 31 facturas emitidas por Cóncavo SpA, que consignan el lugar de la prestación de servicios y la periodicidad permite establecer que se reúnen todos los requisitos de la norma en análisis para estimar la existencia de un régimen de subcontratación con todas las demandadas. 2°.- Que la causal del artículo 477 del Código Laboral, versa sobre la infracción de ley y tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. El propósito de quien la invoca como sustento de la impugnación debe ser que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el a quo de un modo acertado a los hechos que se han tenido por probados, de manera que supone fidelidad al sustrato fáctico asentado en el fallo, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si él encuadra en el supuesto legal respectivo. 3°.- Que en atención a lo precedentemente señalado, conviene consignar que son hechos de la causa, con relevancia jurídica para estos efectos, los que siguen: a) Los demandantes prestaron servicios bajo subordinación y dependencia para los demandados Cóncavo SpA y Guillermo Traslaviña Tapia, siendo despedidos verbalmente el 4 de septiembre de 2018; b) No se demostró la calidad de contratista de los empleadores de los demandantes respecto de los demás demandados conforme a las normas de subcontratación; c) No se acreditó que los servicios prestados por los empleadores de los demandantes para Sistemas en Telefonía y Comunicaciones Ltda. y Comercial Técnica fueron continuas; d) No se probó que los trabajadores demandantes hayan prestado servicios en régimen de subcontratación para las demandadas solidarias. 4
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, invocando de manera subsidiaria las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que de modo principal se hace valer la causal del artículo 477, en relación al artículo 183-A, ambos del Código del Trabajo, argumentando que yerra el sentenciador al concluir que no existió trabajo bajo régimen de subcontratación en relación a seis de las empresas demandadas, en circunstancias que se acreditó la concurrencia de los requisitos que exige el citado artículo 183-A. Explica que respecto de las demandadas Sistemas en Telefonía y Comunicaciones Ltda. y Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. concurren los presupuestos para entender que la primera era subcontratista de sus empleadores directos, y la segunda mandante de aquella. Empero, el sentenciador sostuvo que no se rindió prueba suficiente para acreditar la subcontratación que se alega respecto de las aludidas demandadas, aseverando que toda la prueba pretendió demostrar la relación de prestación de servicios de las empresas contratistas con Cóncavo SpA y Guillermo Traslaviña Tapia, sin probar la participación personal de los actores en tal prestación de servicios, exigiendo además que esta tuviera un carácter estable y habitual; requisitos que la normativa citada -dice- no prevé. Añade, en todo caso, que la prueb
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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT O-7356- 2018, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Calagaz con IFX Networks Chile S.A. y otros”, por sentencia de primero de agosto último, se acogió la demanda en contra de Cóncavo SpA y Guillermo Traslaviña Tapia, desestimando la pretensión respecto de las demandadas Sistemas
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