ZÚÑIGA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Camila Javiera Zúñiga Ibarra, abogada, e interpone recurso de protección en favor de Daniela Estefanía Zúñiga Ibarra, domiciliada en calle Dublé Almeyda N° 1.880, departamento 66, comuna de Ñuñoa y en contra de Isapre Isapre Nueva Más Vida S.A., representada legalmente por Hernán Pérez Carvallo, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 383, piso 15, oficina 1.502, Santiago, por la aplicación de un precio mayor al que corresponde a su plan de salud por la inclusión de su hija Maite Josefina Contreras Zúñiga, afectando las garantías constitucionales de la propiedad y de la igualdad ante la ley. Señala que en el mes de mayo de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hija nacida el 10 de del mismo mes y año, oportunidad en que la recurrida le informó el nuevo precio de su plan de salud por dicha incorporación el que se incrementó a 10,140 Unidades de Fomento a partir de la remuneración de Julio de 2019, siendo determinante en el nuevo precio la aplicación del “factor de grupo familiar” obtenido de la llamada “Tabla de Factores de Riesgo”. Puntualiza que en el precio actual de su plan de salud aparece un “factor grupo familiar” equivalente a 5,20 Unidades de Fomento, el que se ve alzado a 8,790 Unidades de Fomento. Afirma que el actuar de la recurrida es ilegal, ya que no tiene ningún fundamento normativo, desde que la disposición que le servía de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional en el año 2010, es decir, antes de que se incorporara a su hija como beneficiaria de su plan de salud. Además, es arbitrario, ya que se basa en una discriminación arbitraria, pues aplica un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. Puntualiza que el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010, en sentencia dictada en la causa N° 1710-2010-INC, publicada en el Diario Oficial en su edición de 9 del mismo mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2
Fundamentos
considerando que es la propia parte recurrente quien ha buscado esta situación contractual en la que ahora se encuentra al incorporar a su carga en mayo del año en curso. Afirma que la recurrente desconoce lo pactado y sus anexos, en particular el referente a la incorporación de su carga, buscando con su la presente acción dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, cual es la suscripción del Formulario Único de Notificación, lo que hizo la recurrente dentro del ámbito de la libertad contractual y las facultades que la propia ley pone a su disposición, al amparo de la libre elección del sistema de salud garantizado por la Constitución Política de la República. Indica que carece de oportunidad, razonabilidad y es absolutamente ilegal y arbitrario pretender que no se le aplique la parte del contrato en que se indica que el factor de riesgo de la nueva carga, toda vez que estima que sólo debe aplicarse el precio base del pan de salud y cree que es inadecuado que se considere el factor de riesgo de la nueva carga que incorporó a su contrato de salud, conocido por la recurrente al menos desde el año 2014. La actora pretende que el precio correspondiente sólo a ella y no por su carga sea calculado de forma diferente, o que es contradictorio y alejado del respeto a las disposiciones del contrato. Refiere que además del contrato firmado entre las aparte, dicha relación está regulada por una serie de disposiciones legales, normas e instrucciones de la Superintendencia de Salud que, regulan específicamente la entrega de los beneficios en salud desde las Isapres a los cotizantes, en especial, la determinación del precio a pagar por los afiliados y por su cargas, especialmente los artículos 189, 170, letra m y 199 del DFL N° 1° de Salud del año 2005. Estima que el antiguo artículo 38 ter, actual artículo 199 fue derogada parcialmente por el Tribunal Constitucional, sin cuestionar las restantes normas que confirman la existencia de tablas de factores vigentes a esa fecha, plenamente vigentes y aplicables al caso objeto de la presente Litis. Puntualiza que no se dejó sin efecto el factor de riesgo, elemento que subsiste en numerosas normas en que se a lude al mismo, las que establecen una serie de obligaciones y derechos en relación a dicha tabla de factores. Por lo que el precio que la Isapre pretende cobrar no ha sido calculado ni impuesto de manera ilegal y menos antojadiza, sino que por el contrario, la cotización a pagar se determinó y se cobra respectando íntegramente de las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes. Sostiene que la tabla de factores sobre la que se estructura la forma de determinar el precio por incorporación de carga, está establecida en la Circular N° 6 del año 2005, dictada por la Superintendencia de Salud, por mandato del legislador contenido en la Ley N° 20.015 del mismo año, ambas actualmente vigente, por lo que la tabla de factores usada por la Isapre, no se rige por las normas derogadas del artículo
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece doña Camila Javiera Zúñiga Ibarra, abogada, e interpone recurso de protección en favor de Daniela Estefanía Zúñiga Ibarra, domiciliada en calle Dublé Almeyda N° 1.880, departamento 66, comuna de Ñuñoa y en contra de Isapre Isapre Nueva Más Vida S.A., representada legalmente por Hern
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica