SIN INFORMACION

ANCAMIL CATALÁN ESTEBAN ALEXIS/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que recurre de protección Osvaldo Sepúlveda Aravena, Defensor Penal Público Penitenciario, por el amparado don Esteban Alexis Ancamil Catalán, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I contra Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de octubre de 2019, la cual rechazó la postulación al beneficio de libertad condicional. El amparado se encuentra cumpliendo una pena de 5 años y 1 día, por el delito de robo con intimidación, impuesta por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, una pena de 61 días por el delito de Robo por sorpresa, impuesta por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago y una pena de 61 días por el delito de receptación, impuesta por el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago. Según información entregada por Gendarmería de Chile, el amparado inició su condena el día 05 de enero de 2016 y su término está fijado para el día 03 de mayo de 2021. Expone que el amparado cumple con los requisitos establecidos en el D.F.L N°321, sin embargo, la Comisión de Libertad Condicional resolvió rechazar la postulación concluyendo que el informe sicosocial evacuado por Gendarmería de Chile -que fue negativo en cuanto a las posibilidades de reinserción social- obligaría a negar la concesión del beneficio. Los argumentos vertidos por la Comisión carecen de fundamentación suficiente para que razonablemente se comprenda el rechazo a conceder el beneficio, asimismo hacen presente que el informe no es categóricamente negativo, súmese las conclusiones alcanzadas por el informe sicosocial elaborado por la perito psicóloga doña Andrés Carolina Andrea Palomero Díaz, quien expuso que considera que el amparado podría ser un candidato idóneo para optar al beneficio de Libertad Condicional, no obstante, esta oportunidad debe ser acompañada por un proceso terapéutico que le permita orientar su motivación y concretar los avances esperados. Solicita acogerlo en t

Fundamentos

Considerando Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Tercero: El artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Cuarto: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, existen factores que darían cuenta de posible reincidencia, tal como se señaló en lo expositivo. Quinto: El análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones -conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley 321, modificado por la Ley N° 21.124- denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en su decisión se

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto, no es posible entonces considerarlo por esta Corte a través del recurso de amparo, máxime, como se dijo, nunca tuvo a la vista por la recurrida. Octavo: De lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Esteban Alexis Ancamil Catalán, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acogido con el voto en contra del abogado Gonzalo Ruz Lártiga, quien estuvo por acoger el recurso en base a las siguientes consideraciones: 1°. Las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regula

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. Al folio 6, téngase presente. Vistos: Que recurre de protección Osvaldo Sepúlveda Aravena, Defensor Penal Público Penitenciario, por el amparado don Esteban Alexis Ancamil Catalán, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina I contra Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de

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