TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LINARES

MP C/ JUAN EDUARDO SANCHEZ SUAZO

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

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RECHAZADA

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Hechos

hechos probados, y en cuanto a la contemplada en la letra b) del artículo 373 del momento que el sentenciador incurre en yerro al calificar jurídicamente los hechos como constitutivos del delito contemplado en la ley 17.798, materia de la acusación. TERCERO: Que la primera causal a analizar está referida, entonces a la carencia de la exposición de los hechos en conformidad a lo que dispone el artículo 297 del código tantas veces citado Para el recurrente la sentencia carece de una exposición clara y lógica de los hechos que se dieron por probados, sosteniendo que en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público licitado, abogado don Camilo Bahamondes Oses, en representación del acusado Juan Eduardo Sánchez Suazo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 30 de noviembre del año pasado, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en causa RIT 91-2019 que lo condenó a la pena de tres años y treinta días de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias que se indican como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2, ambos de la ley 17.798, cometido el 6 de diciembre de 2018 en la común de Longaví, invocando como causal de invalidación, la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 432 y su vez éste con la norma 297 del mismo cuerpo de leyes y en forma subsidiaria la prevista en la letra b) del artículo 373 del mismo compendio legal. SEGUNDO: Que para el recurrente, la causal a que se refiere la letra e) del artículo 374 antes citado, se configura por carecer la sentencia de una exposición clara y lógica de los hechos probados, y en cuanto a la contemplada en la letra b) del artículo 373 del momento que el sentenciador incurre en yerro al calificar jurídicamente los hechos como constitutivos del delito contemplado en la ley 17.798, materia de la acusación. TERCERO: Que la primera causal a analizar está referida, entonces a la carencia de la exposición de los hechos en conformidad a lo que dispone el artículo 297 del código tantas veces citado Para el recurrente la sentencia carece de una exposición clara y lógica de los hechos que se dieron por probados, sosteniendo que en el considerando noveno omitió toda referencia al asalto que sufrió el acusado en su domicilio y que repelió con el arma, lo que el tribunal tuvo por no acreditado, concluyendo que aquello trasgrede los principios de la lógica de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia, no satisfaciendo las exigencias del artículo 297 del mismo. CUARTO: Que, luego de un preámbulo sobre el origen de la razón suficiente, sostiene que el sentenciador lo infringió al estimar no acreditado la circunstancia que el acusado repelió, con el arma materia del delito, el asalto a su casa, acotando que aquello se acreditó con los testimonios de los policías Rodrigo Valdebenito Leiva, Juan Martínez Placencia y René Vega Henríquez, más los dichos de Juana Lobos Vásquez y Ana Vásquez Sánchez. En cuanto a las máximas de la experiencia también inicia con una disquisición doctrinaria y jurisprudencial para afirmar que el fallo, al no dar por acreditado que el acusado usó el arma para repeler el asalto a su domicilio, vulneró las máximas de la experiencia, desatendiendo lo constatado por el ministerio público y la circunstancia que se investiga el robo con intimidación en la persona del detenido, señalando que el mismo tribunal recurrido con fec

Fallo

fallo recurrido, los jueces admiten que el acusado repelió con un arma de fuego a un tercero y que esa arma la mantenía en su poder, concluyendo en el apartado undécimo que eso hechos son constitutivos del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; en el razonamiento décimo tercero se hace cargo de la teoría del caso de la defensa y explica la razón por la cual la desecha. En definitiva, si bien el considerando noveno puede estimarse deficiente, en los apartados siguientes se diluye la pretendida infracción al principio de la razón suficiente, aun cuando se admita la circunstancia de una agresión previa al uso del arma. En la especie lo investigado es la tenencia de un arma de fuego y de municiones, sin que exista autorización para ella, lo que se acreditó y por lo cual se condena. En cuanto a las máximas de la experiencia, no se señala cuál de ellas se infringió o como se infringieron al condenar por un delito de tenencia de arma de fuego, aun cuando aceptáramos el asalto al domicilio como cuestión previa. SEXTO: Que en definitiva no hay vulneración del principio de la razón suficiente, con lo que se concluye que los jueces de base cumplieron a cabalidad las exigencias de motivación, se puede discrepar de la redacción del fallo, pero obviamente se ajusta en todo a las exigencias de la letra c) del artículo 342, en relación a la disposición 297, ambas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a lo que se determinó en el juicio. La motivación de

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Talca, veintiuno de enero de dos mil veinte.- VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público licitado, abogado don Camilo Bahamondes Oses, en representación del acusado Juan Eduardo Sánchez Suazo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el día 30 de noviembre del año pasado, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, en caus

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