SIN INFORMACION

TORRES NOVEROY MARCELO / CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA SANTIAGO SUR DE GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Andrea Olivares Flores, cédula de identidad N° 17.006.295-7, domiciliada en Oscar Bonilla N° 0897 de la comuna de Puente Alto e interpone recurso de amparo en favor de MARCELO ESTEBAN TORRES NOVEROY, cédula de identidad N° 16.191.222-0, quien cumple una condena de 10 años por el delito de robo con intimidación en la “Penitenciaría de Santiago” y en contra de GENDARMERÍA DE CHILE. Expone que el amparado el día navidad y mientras dormía y en el contexto de una pelea, fue apuñalado en varias zonas del cuerpo, siendo trasladado al Hospital Barros Luco donde fue operado en dos oportunidades, encontrándose en la “UTI” del señalado nosocomio por la gravedad de las lesiones; estando, además, amenazado de muerte en la indicada unidad penal, lesionándose de esa manera el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, pide el cambio del recinto penal o su aislamiento como medida de protección de la integridad física y vida del afectado. SEGUNDO: Que el Alcaide del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, Coronel de Gendarmería Iván Betancourt Castro, informa que el amparado fue condenado a la pena de 10 años y 1 día por el delito de robo con intimidación, la que comenzó a cumplir el 7 de julio de 2018, concluyéndola el 8 de julio de 2028, siendo calificado como un interno de alto compromiso delictual. Señala que conforme consta del certificado médico y la solicitud de traslado suscrita por el interno, se registra una denuncia de agresión la que fue tratada en el complejo asistencial Barros Luco Trudeau, respecto de la cual el amparado fue dado de alta. Por su parte, en Informe de 15 de enero de 2020 del Jefe de Clasificación de la unidad que dirige se consigna la entrevista realizada al amparado, oportunidad que en pide su permanencia en la misma, pero en el Módulo N° 9, donde estará seguro. En efecto, de los documentos acompañados por la recurrida dan cuenta

Fundamentos

considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. CUARTO: Que en autos existen antecedentes suficientes sobre la existencia de la situación de hecho alegada por la recurrente, los que dan cuenta del padecimiento de lesiones de diversa entidad, lo que a pesar de las medidas adoptadas por Gendarmería de Chile no puede ser soslayado por esta Corte atendidas las especiales obligaciones que pesan sobre el Estado respecto de toda persona privada de libertad, toda vez que si bien está autorizado para regular los derechos y obligaciones de los internos por las circunstancias especiales del encierro, como contrapartida, se requiere del Estado asegurar las condiciones que le permitan al recluso, entre otras condiciones, las suficientes para asegurar su integridad física. QUINTO: Que, en este contexto, si bien es cierto que la determinación de las dependencias en la que el cumplimiento de una sanción corporal obedece ciertamente a criterios técnicos descritos en diversa normativa que debe ser observada por Gendarmería de Chile, no lo es menos que la Oficina de Control Penitenciario de la Dirección Regional Metropolitana, sugiere su traslado al Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina Uno, requiriéndose la anuencia del interno y la autorización judicial para proceder a ello. SEXTO: Que, atendido lo anterior y considerando el estado de salud del amparado, la petición realizada mediante el presente recurso es bastante para proceder al inicio de los trámites administrativos respectivos, por lo que el presente recurso será acogido para llevar a cabo el traslado requerido, adoptándose las medidas de seguridad necesarias para resguardar su integridad física y psíquica.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Marcelo Esteban Torres Noveroy y en contra de Gendarmería de Chile, para el solo efecto que la recurrida, en el más breve plazo, lleve a cabo los trámites de rigor para el traslado del amparado al recinto penitenciario Colina Uno. Comuníquese lo resuelto, por la vía más rápida a Gendarmería de Chile y, además al Juzgado de Garantía de San Bernardo, tribunal de ejecución de la condena del amparado, para que adopte las medidas que estime necesario. Sin perjuicio de lo anterior ofíciese al efecto, remitiendo copia de la presente sentencia. Regístrese y archívese. N°Amparo-1-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Daniela Andrea Olivares Flores, cédula de identidad N° 17.006.295-7, domiciliada en Oscar Bonilla N° 0897 de la comuna de Puente Alto e interpone recurso de amparo en favor de MARCELO ESTEBAN TORRES NOVEROY, cédula de identidad N° 16.191.222-0, quien cumple una condena de 10 año

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