SIN INFORMACION

TELEVISION NACIONAL DE CHILE/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Hernán Triviño Oyarzún, abogado, en representación de Televisión Nacional de Chile (TVN), quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución del H. Consejo NTV que le impuso una multa de 20 UTM mediante el Ordinario N° 719 de 12/8/19, notificado el 21del mismo mes y año, con el objeto de que esa decisión se deje sin efecto y en su lugar se acojan los descargos de TVN sin aplicar sanción alguna, o en subsidio se sustituya por amonestación, con costas. Señala que desde el 1 de octubre de 2014, entró en vigencia el reglamento que obliga a las concesionarias, de radiodifusión televisiva de libre recepción y los permisionarios de servicios de televisión, de emisión de contenido cultural. Dicha obligación proviene directamente de la ley 18.838, artículo 12, que establece las funciones y atribuciones del CNTV. En su letra l) se señala: “Establecer que los concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales aquellos que se refieren a los valores que emanen de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional”. Estableciendo adicionalmente que “Dos de estas cuatro horas deberán transmitirse en horarios de alta audiencia fijados por el Consejo, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. El equivalente en tiempo de las otras dos horas, determinado también por el Consejo, podrá transmitirse en otros horarios.”. Indica que de esta manera y siguiendo el mismo sentido, el numeral 4 de las “normas sobre la transmisión de programas culturales”, señala que serán considerados culturales "aquellos que se refieren a

Fundamentos

considerando el contenido de su sanción de fecha 16 de agosto del año 2019. Desde su tesis de “ilícito administrativo de mera actividad y peligro abstracto” en donde “para que la infracción se entienda consumada y proceda su sanción, no es necesario que se haya producido un daño material concreto al bien jurídico que la normativa protege, sino que basta que se haya desplegado la conducta que supone en peligro dicho bien jurídico, lo que en la especie ocurriría con la sola emisión”, sumado a las contravenciones directas a las bases fundantes de nuestro ordenamiento jurídico llegando incluso a la transgresión de normativas expresas en nuestra legislación en temas como cosa juzgada y desasimiento del tribunal, reviviendo procesos absolutorios terminados con la finalidad de sancionarlos en la actualidad. Por esta razón el actuar el CNTV en la actualidad se encuentra descontrolado, al no estar sometido a ningún control externo. Es por esta razón que se ha hecho muy difícil, bordeando lo imposible, la defensa de los intereses de los canales de televisión ya que el mismo órgano que prejuzga termina por sancionar, vulnerando todo atisbo de objetividad, vicio asimilable a nuestro antiguo sistema penal ya reformado. En este procedimiento sancionatorio existen vicios procedimentales graves, que terminan privando a TVN del real derecho de defensa debiendo ser tomados en consideración para absolver. El CNTV vulneró principios básicos del debido proceso, al no considerar los descargos ingresados por TVN, resolviendo en el ORD 1318 con errores esenciales que no consideran los descargos emitidos y la programación exhibida. Es por esta razón que el actuar arbitrario del CNTV se aprecia como una afectación al debido proceso, precisamente al derecho de defensa. La omisión de lo anterior se proyecta como una vulneración a la posibilidad de contradicción de las imputaciones realizadas en la formulación de cargos, por lo que se hace imprescindible al tenor del presente recurso la enmienda de la sanción impuesta. Por otra parte denuncia una falla grave al derecho a una resolución administrativa motivada. En este sentido señala que dentro de los principios básicos del acto administrativo, en especial dentro de las sanciones administrativas, existe el “Derecho a una resolución administrativa motivada”. De la misma forma, el derecho a sentencias motivadas se considera como un elemento del derecho de la tutela judicial, que debe necesariamente ser enmendado en esta instancia. En este, existe el derecho de "obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos" lo que se omite en la exigua fundamentación del Ord. 1318 emitido por el Consejo Nacional de Televisión. Sobre argumentación realizada por TVN en sus descargos, el CNTV señala al rechazar el programa Carmen Gloria como cultural que simplemente “no se reúnen los requisitos necesarios de confo

Fallo

fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección.”. Por su parte las Normas sobre la Transmisión de Programas Culturales dictadas, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, por el Consejo señalan, en lo que importa: “4. Se entenderán como programas culturales aquellos que se refieren a los valores que emanan de las identidades multiculturales existentes en el país, así como los relativos a la formación cívica de las personas, los destinados al fortalecimiento de las identidades nacionales, regionales o locales, como fiestas o celebraciones costumbristas y aquellos destinados a promover el patrimonio universal y, en particular, el patrimonio nacional. 6. Al menos dos de las cuatro horas de programación cultural deberán transmitirse en horarios de alta audiencia, que se fijan en este Reglamento, quedando a criterio de cada concesionaria determinar el día y la hora dentro de dichos horarios. 7. El horario de alta audiencia ser á el comprendido entre las 18:30 horas y las 00:00 horas en los días de lunes a viernes. 8. Las restantes horas obligatorias de programación cultural deberán transmitirse entre las 9:00 horas y las 00.00 horas de los días sábado y domingo. 14. Los representantes legales de concesionarios o permisionarios, o quienes se encuentren legalmente habilitados para subrogarlos, deberán informar por escrito al Consejo la programación cultural emitida, a más tardar el quinto día hábil del período siguiente al fiscalizado. Esta obligac

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Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Hernán Triviño Oyarzún, abogado, en representación de Televisión Nacional de Chile (TVN), quien deduce recurso de apelación en contra de la resolución del H. Consejo NTV que le impuso una multa de 20 UTM mediante el Ordinario N° 719 de 12/8/19, notificado el 21del mismo mes y año, con el objeto de q

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