FELDMAN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
21 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña Tammy Andrea Feldman de Mayo, chilena, casada, arquitecto, cédula de identidad Nº 15.365.736-k, ambos domiciliados solo para estos efectos en Avenida del Cóndor 600, Piso 1, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, piso 5, Las Condes Santiago, por el acto u amenaza arbitraria e ilegal de aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de hija(o) recién nacido incorporado como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente, lo que viene a significar una fuerte amenaza al derecho de igualdad ante la Ley, al derecho de salud y de propiedad de la recurrente, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el arto 19, N°s 2, 9, y 24 de la Constitución Política de la República conforme los
Fundamentos
fundamentos que expone. Que la recurrida se vio obligada a incorporar a su plan de salud a su hija( o) antes de nacer en las condiciones auto impuestas por la Isapre, debiendo forzosamente suscribir Formulario Único de Salud para que esta(e) no quedará sin cobertura, procediendo la isapre recurrida a la aplicación de la denominada tabla de factores de riesgo que ha sido derogado por sentencia del Tribunal Constitucional, rol 1710-2010 prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, disposición legal que facultaba a la isapre para aplicar la denominada tabla por factores de edad y sexo, mismas que fueron eliminadas al generar una discriminación carente de justificación racional, criterio que afecta a la totalidad de los contratos actualmente vigentes con la Isapre y a los que suscriba en el futuro. Que dichos preceptos legales fueron declarados inconstitucionales con fecha 6 de agosto de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República que dispone: "se entenderá derogada desde la publicación en el Diario oficial de la Sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. " La publicación que derogo las normas en cuestión se produjo con fecha 9 de agosto de 2010. Que si bien la Isapre recurrida antes de la derogación de la norma legal, podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de un nuevo hija(o) ello ya no es posible en la fecha de suscripción del respectivo Formulario Único de Notificación, ya que la Ley no contemplaba tal posibilidad, dado que las normas legales citadas habían sido derogadas desde 9 de agosto de 2010. Normas que deben ser entendidas de Orden Público y
Fallo
por tanto de carácter integrantes del contrato de salud suscrito entre la Isapre y el recurrente. La arbitrariedad importa la comisión de un acto pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal que quedo derogada. En cuanto a la ilegalidad la pretensión de la recurrida de proceder a cobrar un mayor costo por medio de la tabla de factor etario o de riesgo de grupo familiar que es completamente ilegal, ya que no sólo vulnera la norma jurídica, sino que también, la ley del contrato. Contrato en virtud de lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, constituye una ley para las partes, y su desconocimiento constituye, por ende, un acto de ilegalidad. Aduce que la isapre recurrida, al procurar aplicar respecto un recién nacido en su calidad de carga, el cobro por tabla de riesgo o factor de grupo familiar que se encuentra expresamente derogado, constituyendo una ilegalidad que procure implementarlo respecto de los afiliados a sus planes de salud. Afirma que el actuar de la recurrida afecta las garantías constitucionales de la recurrente, establecidas en el artículo 19 N°s.2°, 9° y 24° de la Constitución Política de la República. Señala que el cobro excesivo sólo por incorporar a un recién nacido como carga, implica una diferencia arbitraria y constituye una discriminación, lo que constituye un acto en si contrario a la Constitución de la República de Chile. Así mismo indica que la Ley de Isapres garantiza la protección de la
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña Tammy Andrea Feldman de Mayo, chilena, casada, arquitecto, cédula de identidad Nº 15.365.736-k, ambos domiciliados solo para estos efectos en Avenida del Cóndor 600, Piso 1, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, e
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