TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA MIGUEL ANGEL SALAZAR GARCIA

Rol

Fecha

21 de enero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 1900161516-8, RIT N° O-704-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, condenando al acusado Miguel Ángel Salazar García, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y multa de diez unidades tributarias mensuales, eximiéndolo del pago de las costas de la causa, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, en relación con el artículo 1° de la misma ley, cometido el día 11 de febrero de 2019, en la comuna de Iquique. En representación del sentenciado Miguel Ángel Salazar García, el abogado Rolando Soto Johnson, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia referida, invocando como causal aquella prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió la Abogada Defensora Penal Público doña Constanza Barrueto Bravo, en tanto que por el Ministerio Público asistió la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado invoca como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal es decir, “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341.” Agrega que el artículo 341 del Código Procesal Penal indica: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.” Refiere también al artículo 19 número 3 inciso 4° de la Constitución Política de la Republica que dispone: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Cita doctrina jurisprudencial relativa al artículo 341 del del Código Procesal Penal en el sentido de que su inciso 1° ha de entenderse en el sentido de que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación y en consecuencia no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. SEGUNDO: En opinión del recurrente, la infracción reclamada se verifica en el considerando undécimo al efectuar la calificación jurídica del hecho acreditado como constitutivo de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación al artículo 1º de la Ley 20.000; desde que quedó demostrado que el transporte de la droga tenía como fin la distribución de la misma en terceras personas, lo que es dañoso para la salud pública, que es precisamente el bien jurídico protegido. De esta forma, se ha desestimado la calificación propuesta por la defensa en orden a encontrarnos frente a un delito de tráfico de drogas de pequeñas cantidades, ya que la importante cantidad de la sustancia mantenida por el justiciable hace imposible ello; sin que pueda estos significar la decisión adoptada infracción alguna al principio de congruencia, como ha pretendido el defensor, por cuanto el contenido de esta sentencia no excede al de la acusación fiscal. Lo anterior, por cuanto habiendo sido formalizado el encartado por un delito de microtráfico del artículo 4 de la ley 20.000, la acusación fiscal debió

Fallo

fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes contenida en la acusación. El principio de la congruencia cautela fundamentalmente el derecho de defensa del acusado, por lo que debe entenderse que tal principio se relaciona con los hechos por los cuales el imputado fue investigado los que deben estar comprendidos en el auto acusatorio y que, a su vez, los hechos allí consignados son los que deben ser objeto de debate y de la sentencia. Se refiere a elementos que en la sentencia no signifiquen una sorpresa para quien se defiende, hechos que el imputado y su defensor no pudieron cuestionar ni enfrentar probatoriamente. CUARTO: Que de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte que en su motivo segundo, el tribunal reproduce los hechos que en la acusación se atribuyen al encausado por el Ministerio Público, los que en la referida etapa procesal el ente persecutor califica jurídicamente como constitutivo de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, en relación con el artículo 1° de la misma ley, atribuyéndole al acusado participación en calidad de autor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Que, en el razonamiento décimo del fallo se tuvieron por acreditados los siguientes hechos, que resultan ser los mismos contenidos en la acusación del Ministerio Público: “El día 11 de febrero de 2019, aproximadamente a las 19:30 h

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 1900161516-8, RIT N° O-704-2019, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, condenando al acusado Miguel Ángel Salazar García, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y accesorias de inhabilitación absoluta para

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica