EDUARDO ANTONIO PEREZ LILLO/FONDO NACIONAL DE SALUD
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece EDUARDO ANTONIO PÉREZ LILLO, ingeniero comercial, domiciliado en pasaje Cervantes 480, piso 3, oficina A, Concepción e interpone recurso de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, representado por su directora zonal doña Marcela Tapia Ferrada (o por quien le reemplace o subrogue en el cargo), ambos domiciliados en calle Castellón 435, Concepción, por negarse a pagar los gastos postoperatorios por la atención que recibió entre el 18 y 28 de diciembre de 2016, en la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, acaecidos con ocasión de la cirugía de donación de hígado, como donante vivo. Señala que el día 3 de diciembre de 2016, en la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción fue realizado el trasplante de hígado con donante vivo de su hijo, para lo cual fue el donante, siendo la cobertura de esta intervención de cargo de FONASA sistema de salud de su hijo, organismo que cubre también la hospitalización del donante vivo. Indica que a los 10 días de la intervención quirúrgica fue dado de alta, pero debió ser reingresado, vía urgencia, al Sanatorio Alemán de Concepción por una evidente complicación postoperatoria y esta nueva hospitalización se extendió desde el 18 al 28 de diciembre del 2016, diagnosticándosele fístula biliodigestiva, sépsis de foco digestivo y trombosis de la vena porta. Indica que FONASA le niega la cobertura de estas complicaciones post operatorias argumentando que la cobertura lo es hasta los 30 días posteriores a la cirugía por lo que la Clínica le cobró una deuda de $7.704.277.-, más $1.190.770.- de honorarios y servicios médicos, siendo la suma total de los gastos postoperatorios –sin considerar reajustes e intereses y otros accesorios- de $8.895.047, debiendo suscribir a favor de la Clínica de la Mujer del Sanatorio Alemán un nuevo pagaré por $9.215.748.- firmado el 3 de abril de 2019, pagadero en 36 cuotas iguales y sucesivas de $255.993.- cada una, con el compromiso de que, una vez que FONASA se hiciera cargo de esta deuda
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que de lo expuesto por las partes y los documentos acompañados por las mismas, es posible dejar establecido que el 29 de noviembre de 2016 el hijo del recurrente fue hospitalizado de urgencia en Hospital Las Higueras de Talcahuano por un cuadro de hepatitis aguda, agravándose al punto que, al día siguiente, era prioridad nacional para un trasplante de hígado. Ante la falta de donantes y la gravedad del cuadro es que se decidió el trasplante con donante vivo, para lo cual el recurrente resultó ser la persona más compatible. La cirugía se realizó el 3 de diciembre de 2016 en la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, en forma paralela en dos pabellones simultáneos y el recurrente fue dado de alta a los 10 días de realizada la donación. Reingresó a la misma Clínica el día 18 de diciembre de 2016 y se mantuvo hospitalizado hasta el día 28 del mismo mes. 3°) Que FONASA otorgó cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias del recurrente, desde la internación en la Clínica Sanatorio Alemán para la procuración del órgano el 3 de diciembre de 2016 y hasta su alta, 10 días después; sin embargo, negó la cobertura y pago del periodo de hospitalización que cursó entre el 18 y 28 de diciembre de 2016 argumentando que ella debe ser cubierta por el seguro de salud del donante, ya que no se trata del post operatorio que regula el N°4 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 35 del Ministerio de Salud. Para el recurrente, dicho periodo debe ser cubierto igualmente por FONASA porque se trata de una hospitalización que tuvo su origen en una complicación post operatoria del trasplante de hígado, 4°) Que el artículo 6º del Decreto Supremo N° 35 del año 2013 del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 19.451, que Establece Normas sobre Trasplante y Donación de Órganos, establece que “los gastos en que se incurra con motivo de la extracción y transporte del órgano que se entrega en donación, forman parte de los gastos propios del trasplante y serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan”. Es así que siendo FONASA el sistema de salud del hijo del recurrente, receptor del órgano de donante vivo, no cabe discusión que le corresponde cubrir los gastos del trasplante tanto para el beneficiario, como para el donante. A continuación, el artículo 7º del mismo Decreto Supremo consigna que “Se considerarán gastos propios de la extracción, los siguientes: 1.- Acredit
Fallo
por tanto lo informado a un tercero ajeno al recurso, no puede ser fundamento para su interposición. En segundo lugar sostiene que en el caso de autos se está en presencia de una controversia sobre si corresponde o no otorgar el financiamiento extraordinario que solicita el recurrente de parte de Fonasa; y que existiendo esta controversia, y consecuencialmente no habiendo un derecho declarado a su favor, sino más bien una mera expectativa, la vía del recurso de protección es improcedente. En tercer lugar refiere que la normativa que rige los trasplantes en nuestro país está conformada por la Ley N° 19.451 que establece normas sobre Trasplante y Donación de Órganos y el Decreto Supremo de Salud N° 35 del año 2013, que Aprueba el Reglamento Para la Aplicación de la Ley 19.451 donde se establece que los costos o gastos que genere el procedimiento de trasplante serán imputables al sistema de salud del receptor de acuerdo a las normas legales, reglamentarias y contractuales que correspondan, estableciéndose en el N°4 del artículo 7° que los gastos de “internación”, pre y “post operatorios”, son los propios de la extracción, por ello siendo el menor receptor del órgano beneficiario de Fonasa, es que a esa institución a la que le correspondió financiar el procedimiento completo, incluyendo los gastos por las prestaciones otorgadas a don Eduardo Pérez, durante su internación hasta ser dado de alta de la Clínica referida. Estima la recurrida que Fonasa sólo debe cubrir los gastos d
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C.A. de Concepción irm Concepción, veinte de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece EDUARDO ANTONIO PÉREZ LILLO, ingeniero comercial, domiciliado en pasaje Cervantes 480, piso 3, oficina A, Concepción e interpone recurso de protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, representado por su directora zonal doña Marcela Tapia Ferrada (o por quien le reemplace o subrogue en el cargo), ambos do
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