3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

BANCO INTERNACIONAL CHILE S.A. CON VATVANI RHAGWAN ANITA Y OTROS

Rol

Fecha

20 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos, y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, los ejecutados dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el pasado siete de octubre, fundados, en síntesis, en que no se cumplen los presupuestos contractuales ni legales para aplicar la aceleración de la deuda a plazo contenida en el pagaré N° de operación 2282908; que dicha obligación no es líquida y actualmente exigible, por existir plazo vigente para el pago de las cuotas pactadas; que el ejecutante, Banco Internacional, expresamente y por escrito solicitó, mediante correo electrónico de 16 de octubre del año 2018, instrucciones para imputación de pagos a la sociedad deudora Hotelera Pampa Norte, de los dineros recibidos producto de las ventas de inmueble a la constructora ACL, lo que su apoderado, debidamente habilitado, cumplió y/o realizó mediante correo electrónico de 30 de octubre del año 2018; que la obligación cuyo antecedente es el título N° 9026249, al datar o simular que data (sic) del año 2018, y por el hecho de estar suscrito por Vinod Jessani y Mario Talkowski, es inoponible a Hotelera Pampa Norte, ya que dichas personas dejaron de tener participación y representar a la empresa en el mes de octubre del año 2017; y asimismo es nula, por haber sido supuestamente contraída por personas que no representan a la sociedad. SEGUNDO: Que, valga considerar que el juzgador a quo, luego de valorar la abundante prueba allegada a la causa por los litigantes, en los

Fundamentos

considerandos décimo octavo, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto de la sentencia, tuvo por establecidos los siguientes hechos, todos los cuales motivaron el rechazo de las defensas alegadas por las ejecutadas: 1.- Que las ejecutadas mantienen una deuda insoluta en favor de la ejecutante, respecto del pagare N° de operación 2282908, a partir de la cuota con vencimiento el 5 de noviembre del 2018, y respecto del pagare N° de operación 9026249, por una boleta de garantía pagada a su beneficiario el 8 de noviembre del 2018, entendiendo por ende a las accionadas constituidas en mora, y exigibles las obligaciones, a la época del ejercicio de la acción ejecutiva, rechazando aquellos cuestionamientos de forma dirigidos a los títulos fundantes de la ejecución y la aplicación del apercibimiento fijado por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual sustentó el rechazo de la excepción opuesta, construida sobre la base del numeral 7° del artículo 464 Código de Procedimiento Civil. 2.- Que las ejecutadas se encuentran constituidas en mora respecto de las obligaciones perseguidas por el ejecutante, atendidos los incumplimientos acreditados tras el vencimiento de las fechas de pago de cada una de las obligaciones por los pagarés N° de operaciones 2282908 y 9026249, lo que fundó la negativa al acogimiento de la oposición a la ejecución construida sobre la base del numeral 9 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil. 3.- Que, las alegaciones relativas a la falsedad de las fechas consignadas en los instrumentos habilitantes de la ejecución, y el cuestionamiento respecto de las firmas presuntamente prestadas con otro fin por los ejecutados Pampa Norte, Talkowski y Jessani, y empleadas para fabricar un título ejecutivo, debieron servir de base de la excepción de falsedad del título, la que no se opuso, además de no haber rendido probanza alguna en torno a su comprobación, habida consideración de la entidad de tal alegación. 4.- Que el pagaré FP007 boleta de garantía en UF a plazo, N° de operación 9026249, fue suscrito el 17 de julio de 2018 por Mario Talkowski, en calidad de representante de Hotelera Pampa Norte Limitada y por sí en carácter de avalista, y por don Vinod Jessani, como avalista, siendo autorizado ante notario el 31 de julio de 2018, conteniendo la declaración de éstos de haber recibido y adeudar al Banco Internacional la suma de UF 6.312,00, pagadero en una sola vez el día 7 de enero de 2019, valor que quedó en el mismo Banco a nombre de Donato Cervellino Calzaretta, según boleta de garantía serie N° 9026249, pudiendo dicho beneficiario hacer efectivo el pago señalado solo hasta el día 7 de enero de 2019, y en el evento que el beneficiario hiciera efectiva la boleta de garantía, el Banco tendría derecho a exigir el pago total de la suma adeudada. 5.- Que, habiendo obrado la ejecutante conforme las facultades otorgadas por los suscribientes del título de crédito mencionado ut supra, extendiéndos

Fallo

fallo en alzada, que esta Corte comparte, ya que los dichos del deponente no revisten la fuerza probatoria que el artículo 1713 del Código Civil fija, en relación al artículo 399 del compendio adjetivo civil, por lo que no habiéndose aportado a la discusión pruebas fehacientes que abonaran su tesis, más allá de aquellas aportadas en primera instancia, forzoso resulta rechazar sus alegaciones. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil diecinueve. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción de la Ministro Sra. Marilyn Fredes Araya. Rol Nº 550-2019 Civil. 1

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos, y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, los ejecutados dedujeron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el pasado siete de octubre, fundados, en síntesis, en que no se cumplen los presupuestos contractuales ni legales para aplicar la ac

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