HERNÁNDEZ AREVALO CECILIA/PINEDA NAVARRO JUAN CARLOS
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Cecilia Andrea Hernández Arévalo, técnico en enfermería, domiciliada en población forjadores de chile, pasaje Eusebio Lillo 210, comuna de Penco, deduciendo recurso de protección en contra de don Juan Carlos Pinera Navarro, ignora profesión u oficio, domiciliado en sector Higueras 388 calle applegath, comuna de Talcahuano, por vulnerar flagrantemente la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República: Explica que mantuvo una relación de pololeo con el recurrido, a quien conoció en un local llamado “laser wash”, por aproximadamente un mes y medio. Indica que durante dicha relación le empezaron a llegar varios mensajes por Instagram, de dos perfiles de mujeres que no conocía, y que el recurrido culpaba a su ex pareja de ser quien mandaba los mensajes por despecho. Señala que los referidos mensajes hablaban mal del recurrido, y luego, comenzaron a insultarla a ella. Que no tomó mayor importancia, hasta que le empezaron a llegar mensajes diciéndole cómo se llamaban cada uno de sus hermanos, dónde vivían y trabajaban, información de quienes eran sus familiares, etc. Dichos mensajes le llegaban al día siguiente de que su pareja se enterara de la información de su familia, por lo que era altamente probable que podía ser aquel mismo el que enviaba dichos mensajes o se los comentaba a su ex pareja para que ella se los remitiera. Sostiene que después de todas estas situaciones, un tanto extrañas para ella, decidió terminar dicha relación el día 5 de noviembre del año 2019. Hace presente que desde esa fecha el recurrido no ha dejado diariamente de seguirla, yendo a molestarla tanto en su lugar de trabajo, su casa e incluso en una Copec de cosmitos, para luego seguirla a su trabajo, rondado su casa a las cuatro de la madrugada, también la llama desde su número personal y del número de su trabajo, en suma, sostiene que no la ha dejado tranquila ningún solo día hasta la fecha. Refiere que el recurrido la amenazó,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere la existencia de una acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente. TERCERO: Que los actos que se denuncian como ilegales o arbitrarios son un conjunto de situaciones y circunstancia tendientes a perturbar, amenazar y privar a la recurrente del legítimo ejercicio de su derecho a la integridad física y psíquica, tales como múltiples mensajes y llamadas efectuadas desde el número +56987949234, uno de ellos consistente en un mensaje de odio por parte de tal número, como se trascribió en lo expositivo de este fallo; también la circunstancia de seguir diariamente a la recurrente en su domicilio (rondando en horas de la madrugada), en su trabajo, en domicilios de compañeras de trabajo y familiares de la recurrente, entre otros. CUARTO: Que las situaciones descritas por la recurrente, y consignadas en la motivación previa, amparadas por las mensajerías acompañadas al proceso, son suficientes para, razonablemente, presumir la efectividad de los hechos descritos en la acción constitucional deducida, los que por su gravedad suponen necesariamente la lesión a la garantía constitucional invocada en el recurso, y siendo esta acción la llamada a ampararla, procede acogerla en la forma que se ordenará en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso deducido por doña Cecilia Andrea Hernández Arévalo en contra de Juan Carlos Pineda Navarro, en cuanto el recurrido deberá cesar en forma inmediata todo acto de hostigamiento y persecución en contra de la recurrente, absteniéndose, en lo sucesivo, de realizar cualquier tipo de conducta análoga o similar a la descrita en el recurso. Acordado con el voto en contra del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood, quien estuvo por desestimar la acción constitucional de protección, teniendo en consideración, por una parte, que los antecedentes acompañados no son suficientes para logar convicción que los hechos imputados tengan la gravedad e intensidad suficiente para concluir la efectiva lesión de la garantía constitucional invocada y, por otra, que los hechos materia del recurso están siendo investigados en causa RUC 1901229489-4, y que es en dicha sede donde deben ser resueltos, no siendo la vía el recurso de protección. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. Rol 54377-2019. Protección.
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Concepción, veinte de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Cecilia Andrea Hernández Arévalo, técnico en enfermería, domiciliada en población forjadores de chile, pasaje Eusebio Lillo 210, comuna de Penco, deduciendo recurso de protección en contra de don Juan Carlos Pinera Navarro, ignora profesión u oficio, domiciliado en sector Higueras 388 calle applegath, comuna de Talcahuano, por v
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