RECLAMANTE-DENUNCIANTE: A. MAYER REFRIGERACIONES INDUSTRIALES S.A. RECLAMADO-DENUNCIADO: SERVICIO DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
20 de enero de 2020
Materia
ADUANERO - GENERAL DE RECLAMACIONES
Resultado
RECHAZADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: 1.- Que el Servicio de Aduanas ha objetado la prueba documental presentada a esta instancia por la reclamante pero, en primer lugar, no lo hace por invocar derechamente falsedad o falta de integridad, que es lo que permite propiamente objetar documentos, sino por una vaga alusión a que no constarían su autenticidad o integridad; Sin embargo de que ello basta por sí solo para desechar la objeción, es de notar que se reclama que esos documentos no están timbrados por agente de aduanas, olvidando que esos agentes los define el artículo 195 de la Ordenanza como profesionales auxiliares de la función pública aduanera, y sus servicios los prestan “ante cualquier Aduana del país”. Todo el artículo citado, en cada inciso, se refiere siempre a actuaciones administrativas ante el Servicio. Con toda evidencia, para presentar documentos ante un tribunal, fuera ya del ámbito administrativo y de la autoridad de la Aduana, no se precisa que estén timbrados o sean presentados por agentes de aduanas. En lo demás, el escrito lo que contiene son observaciones que deben tenerse en cuenta al apreciar el valor probatorio de fondo de tales instrumentos, a la luz de la sana crítica, razones todas por las que la objeción será desechada. 2.- Que en cuanto al fondo, y teniendo siempre en vista lo recién expresado, en cuanto al modo legal de apreciar la prueba en causas como ésta, no cabe perder de vista que la cuestión central a dilucidar aquí es si el importador reclamante acreditó o no el origen atribuido a los Estados Unidos de América, de las mercancías que importó y que quiso internar amparándose en la exención de derechos que establece el Tratado de Libre Comercio celebrado entre aquel país y Chile. No cabe duda, y se dejó asentado así en primer grado, que dadas las falencias del certificado de origen que se presentó a la Aduana, la facultad de fiscalización de ésta fue correctamente ejercida, y tampoco es dudoso que
Fallo
se declara: A.- Que se rechaza la objeción de documentos formulada por el Servicio de Aduanas a fs. 268 de estos autos. B.- Que se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, sin costas por haber existido motivo plausible para alzarse. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Mera. N° Tributario Y Aduanero-97-2019. No firma la Abogado Integrante Sra. Sonia Maldonado Calderón, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente: 1.- Que el Servicio de Aduanas ha objetado la prueba documental presentada a esta instancia por la reclamante pero, en primer lugar, no lo hace por invocar derechamente falsedad o falta de integridad, que es lo que permite propiamente objetar documentos, sino
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